Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03149-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia / HISTORIA CLINICA - Acceso

[Corresponde a la Sala determinar] si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida (…) en el incidente de desacato (…) mediante la cual (…) se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. (…) [Para la Sala] en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que la orden impartida en la sentencia (…) fue clara al establecer que el ONAC se abstuviera de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores, en adelante -CRC-, por cuanto no tiene autorización legal para hacerlo, en tanto no se encontraría dentro de las autoridades, entidades o personas autorizadas para acceder a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999. (…) Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados (…) se negará su solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03149-00(AC)

Actor: A.G.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano A.G.L., por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

El señor A.G.L., a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción […]”, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01[1], mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Expone que la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores en adelante -FECOLCRC- presentó acción de cumplimiento en contra del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia en adelante –ONAC- por el presunto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999[2].

II.2 Indica que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017[3], declaró que el ONAC incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 y, como consecuencia de ello, impartió la siguiente orden:

“[…] ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros De (sic) Reconocimiento De (sic) Conductores – CRC al no tener autorización legal. […]”

II.3 Refiere que el ONAC no presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, dado que tenía el “[…] convencimiento de la adecuada interpretación de la orden judicial, es decir, que ONAC efectivamente no cuenta con facultades legales para acceder a la a historia clínica dado que no existe marco legal o reglamentario que habilite a funcionarios o contratistas de la corporación a acceder a información confidencial como la historia clínica y que dado que no existe previsión expresa, en contrario y por ser una característica contemplada por norma vigente, dicha autorización legal, incluye la autorización que tiene el paciente de permitir el acceso a su historia clínica, previsión contenida en el artículo 1 del capítulo I, Resolución No. 1995 de 1999, que desarrolla las definiciones y disposiciones generales del marco reglamentario por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, así: “a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” […]”.

II.4 Manifiesta que el 16 de marzo de 2018, el representante legal de FECOLCRC promovió ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato en contra del ONAC por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 2017[4].

II.5 Señala que la referida Corporación judicial mediante auto de 20 de marzo de 2018, lo requirió en su condición de representante legal del ONAC, para que se pronunciara respecto del trámite incidental.

II.6 En cumplimiento de lo anterior, rindió informe indicando que el ONAC ha acatado íntegramente la orden judicial aportando para ello, documentos y, a su vez, procedió a “[…] aclararle al Despacho de primera instancia que si bien la actividad de evaluación de ONAC, involucraba la presentación de evidencias por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad ello por sí mismo no contrariaba la orden judicial […]”

II.7 Indica que, mediante providencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del ONAC.

II.8 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia de 21 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmando la sanción.

II.9 Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en tanto no se valoró el “[…] abundante material probatorio presentado por la ONAC, a lo largo del trámite incidental, dentro del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y de contradicción, fallando sobre supuestos que no se encuentran probados en el trámite incidental […]”, por ende, a su juicio, la decisión “[…] carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta […]

II.10 Adicionalmente asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó una decisión sin motivación porque a su juicio “[…] NO da cuenta de los (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar precisos (sic), específicos y referidos a documento puntual, en los que descansan sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión […]”.

  1. PRETENSIONES

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de...

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