Auto nº 05001-23-33-000-2017-01956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01956-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514377

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01956-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01956-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l Consejo de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, ha dicho que la acción de reparación directa procede excepcionalmente para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, también es verdad que ello sólo es posible si la antijuridicidad del daño alegado no está ligada con la invalidez del acto administrativo que lo produce, sino que surge de una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, de tal forma que sea posible la declaratoria de responsabilidad, sin que para el efecto sea necesario declarar la invalidez del acto administrativo generador del menoscabo. […] De este modo, la Sala no encuentra que se configure alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo, dado que lo que se pretende con la demanda es que estudie la legalidad del mismo. […] En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia de la acción de reparación directa establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección por cuanto la situación de los demandantes se definió a través de la manifestación de la voluntad de la Administración expresada en un acto de carácter particular, susceptible de control judicial, […] lo procedente era promover el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, cosa que no se hizo. […] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se podía promover contra los mismos era de cuatro (4) meses, en los términos establecidos por el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, procede declarar la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho […], porque la parte demandante tenía plazo hasta el 2 de octubre de 2015 para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, presentó la acción de reparación directa el 19 de junio de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. […] Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASESOR JURÍDICO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

La Consejera de Estado, doctora M.N.V.R., manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que su cónyuge se desempeña como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano. Toda vez que la Empresa de Desarrollo Urbano, es parte demandada en el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. Por consiguiente, dado que las circunstancias fácticas descritas por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01956-01(62109)

Actor: J.E.G.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2018, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017 (fol. 1-30, c. 1), los señores A.G.A., J.E.G.G., J. y María Lucía Gómez Serna, por conducto de apoderado judicial (fol. 31-37, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en adelante -EDU-, con el fin de que les indemnicen los perjuicios que les fueron causados por la falta de planeación en la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho” y la consecuente expropiación del inmueble de su propiedad.

En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Que se declare administrativamente responsable a la Alcaldía de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- por los daños materiales y morales [causados] a J.E.G.G., A.G.A., J.G. SERNA Y MARÍA LUCÍA GÓMEZ SERNA (…) por los hechos e improvisaciones que llevaron a dañar la idea de construcción y crecimiento de mis poderdantes.

Segundo: Por la anterior declaratoria que se reconozca por lucro cesante que se deja de percibir por la no ejecución del proyecto inmobiliario por valor de $868’700.000 a fecha de enero de 2015 (…).

Tercero: Que se reconozca y se pidan disculpas por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a mis poderdantes y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y desmejorar su calidad de vida.

Cuarto: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y de la Alcaldía de Medellín a pagar por daño moral la suma de 100 S.M.L.M.V a ARNULFO GÓMEZ ALZATE por la no ejecución del proyecto inmobiliario.

(…)

Séptimo: Que se reconozca por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a reconocer los $18’000.000 entregados al arquitecto como anticipo y la sanción del 40% sobre el valor total del contrato equivalente a $24’240.000, para un total de $42’240.000 indexados a la fecha de la sentencia.

Octavo: Que se reconozca como pago adicional por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- y la Alcaldía de Medellín a modo de indemnización el 50% equivalentes a $558’208.640 del valor total pagado por concepto de expropiación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-239971 ubicado en la calle 49 Nº 32-76 Buenos Aires Medellín, por no respetar la causa expropiandi (sic) volver el terreno que era de la propiedad de mis poderdantes en un desarrollo inmobiliario a favor del Estado y de terceros particulares y por haber utilizado la expropiación por vía administrativa cuando no había urgencia ni utilidad pública.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

- Entre los años 2012, 2013 y 2014 se inició la construcción del Tranvía de Ayacucho; producto de dicho proceso, se realizaron varias expropiaciones y desplazamiento de actividades comerciales de la zona.

- En agosto de 2013, los aquí demandantes, en calidad de propietarios del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 001-239971 empezaron a solicitarle a los arrendatarios la entrega de sus inmuebles, con el fin de iniciar un proyecto urbanístico.

- En marzo de 2014, los actores suscribieron un contrato con un arquitecto y le dieron un pago anticipado, con el fin de que elaborara los planos para la construcción de 16 viviendas de 70 m2, un local de 400 m2, 9 celdas de parqueo vehicular y 16 celdas de parqueadero para motocicletas. El proyecto constaría de cinco pisos y un semisótano.

- Mediante la Resolución n.º 114 del 22 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Medellín declaró la situación de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, con el objeto de adquirir predios para la ejecución del proyecto “Plazuela de Ayacucho”, ubicado en el cruce de la calle 49 con la carrera 32 de la comuna 9 de Medellín.

- El 31 de julio de 2014, funcionarios de la EDU notificaron a los actores del proceso de adquisición que se empezaría a llevar sobre su inmueble; sin embargo, asegura la demanda que, aquellos no tenían tal facultad, toda vez que la...

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