Auto nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514613

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01709-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Normativa aplicable / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Alcance / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE UN SALDO A FAVOR DE IVA MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LOS QUE SE DESCONOCE EL SALDO A FAVOR RECLAMADO EN DEVOLUCIÓN - Procedencia / SUSPENSIÓN DE PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia. Hay lugar a suspenderlo mientras se decide en forma definitiva la demanda contra la liquidación oficial de revisión en la que se discute la improcedencia de la devolución

Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos (…) [E]ste Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00855-01, en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013 y la Resolución 900.384 del 27 de noviembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ahora bien, en este proceso, se observa que el 1 de septiembre de 2015, la DIAN expidió la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 312412014000093, originada en la devolución del saldo a favor que la parte actora liquidó en la declaración de IVA del 5 bimestre del año gravable 2010, decisión que se confirmó con la Resolución 007048 del 24 de julio de 2015. Respecto de la sanción por devolución o compensación por improcedente el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, señala (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma. Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618), no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 25000-23-37-000-2015-01709-02 [23034] En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01709-02(23034)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

AUTO

Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 312412014000093 de 1° de septiembre de 2014; y Resolución 007048 del 24 de julio de 2015 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción por improcedencia en las devoluciones; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca el saldo a favor liquidado en el impuesto de valor agregado para el 5 bimestre del 2010. En consecuencia, que se declare que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en auto del 11 de julio de 2017.

Encontrándose al despacho para correr traslado de alegatos de conclusión, por auto del 23 de agosto de 2017, el despacho advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” no se había pronunciado sobre la orden impartida por el Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2017[1]. Sin embargo, se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. En consecuencia se entiende surtida ésta etapa procesal.

La parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00857[2], que se encontraba en la Sección Cuarta del Tribunal, depende la legalidad de la sanción.

Explicó que en el proceso 2015-00857 se cuestiona la liquidación oficial de revisión...

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