Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-03867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-03867-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514633

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-03867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-03867-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2005-03867-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ

En vista de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada únicamente por el extremo pasivo de la litis, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son, se insiste, la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el municipio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de la non reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRABAJO

La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la lesión que sufrió el señor (…) en su pierna izquierda (…) mientras se encontraba trabajando en una mina de carbón, producto de una roca o piedra que rodó y le impactó con ocasión de unas labores de mantenimiento.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad del juez pata fundamentar sus decisiones sin someter el estudio del caso a un régimen de responsabilidad en especial, ver sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón.

PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / CLASES DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD

[E]n el expediente no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que sufrió el señor; (…) sin embargo, esta Subsección acudirá a la prueba indiciaria, con el propósito de establecer lo que sucedió ese día. Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental. (…) [A] partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba indiciaria, ver sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, M.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[L]a Sala pasa a estudiar el sub examine desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, en cuanto el daño sufrido por el ahora demandante devino de la concreción de un riesgo generado por una actividad peligrosa de la Administración, en este caso particular por la utilización de una retroexcavadora para el mantenimiento de una vía. (…) [E]n vista de que en este caso se encuentra probado que el daño, (…) se concretó por la actividad peligrosa desarrollada (…), la Sala declarará la responsabilidad de dicho ente territorial, al amparo del título de imputación objetivo, toda vez que, como resulta apenas natural, dicha actuación generó un riesgo, el cual, evidentemente, se materializó con la lesión que padeció el ahora demandante, producto de una piedra que impactó en contra de su humanidad, con ocasión -vale la pena insistir- de las labores realizadas por la retroexcavadora de la entidad pública demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por ejercicio de una actividad peligrosa, ver sentencia de 14 de mayo de 2012, Exp. 23779, MP. M.F.G..

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PARENTESCO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta lo que a este caso interesa, se advierte que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, se sugiere el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado, a su cónyuge y sus hijos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. M.O.M.V. de De la Hoz.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

De entada la Sala advierte que, si bien se debió aplicar la presunción según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, (…) lo cierto es que no podía reconocérsele el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, pese a que con los testimonios recaudados se acreditó que el aquí demandante trabajaba en una mina, ha de señalarse que no se probó que ese vínculo, en efecto, deviniera de un contrato de trabajo. Asimismo, resulta oportuno señalar que, en vista de que el directamente afectado perdió su capacidad laboral (…), la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta ese porcentaje y no otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03867-01(44702)

Actor: J.R.S.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MATEO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO OCASIONADO POR UNA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA ADMINISTRACIÓN – se declara la responsabilidad de la entidad demandada, al amparo del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, porque con ocasión de las labores que realizó con su retroexcavadora hizo que se desplazara una piedra que impactó contra la humanidad del ahora demandante / INDICIOS - prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de San Mateo, de las lesiones ocasionadas al señor J.R.S.P., el día 18 de junio de 2005 y de los consecuentes perjuicios ocasionados al conjunto de la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

a) A J.R.S., como víctima directa,...

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