Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514637

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00461-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00461-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]s claro que la conducta del [demandante], esto es, la de facilitar el uso y control de su cuenta de ahorros a, según él dijo, un recién conocido, fue totalmente imprudente y desatinada y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de extorsión; por tanto, no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C.; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y, para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C.P.M.N.V.R..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez […] queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE

[L]as diligencias de indagatoria o versión libre no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la Sala Plena les ha otorgado valor probatorio en ciertas circunstancias, con el fin de obtener la verdad material […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria o versión libre, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2013, rad. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P.G.E.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00461-01(44989)

Actor: R.D.H. URBANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 6 de julio de 2011, Rubén Darío Hernández Urbano y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Rubén Darío Hernández Urbano.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios causados a “la vida de relación”, 100 SMLMV también a favor de cada de ellos.

Por otra parte, en favor del directamente afectado pidieron por concepto de daño emergente, la suma de $30’000.000[2] y, a título de lucro cesante, $50’000.000[3].

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 3 de octubre de 2003 fue capturado el señor R.D.H.U., por la presunta comisión del delito de extorsión.

El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el acá actor y ordenó su libertad inmediata.

La anterior decisión fue apelada y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superor de Ibagué la revocó, mediante providencia del 17 de agosto de 2004 y, en su lugar, emitió resolución de acusación contra el aquí demandante, “ordenándose a su vez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU CONTRA”[4].

El 27 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué condenó al señor H.U. a la pena principal de seis (6) años de prisión y al pago de una multa de 300 smlmv, como coautor del punible de extorsión.

La sentencia condenatoria también fue objeto de recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió, a través de providencia del 26 de noviembre de 2009, “REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2005 … en el sentido de ABSOLVER a R.D.H. URBANO de los cargos imputados por la Fiscalía como coautor del delito de extorsión tentada”[5].

A folio 183 del cuaderno 1 se dice que, “no obstante haberse demostrado fehacientemente, (sic) que mi reprsentado era absolutamente ajeno a los hechos por los cuales fue privado de su libertad, tuvo por la decisión tozuda y obstinada de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial … que seguir soportando los rigores de una injusta investigación por espacio de seis (6) largos años, durante los cuales él y sus familiares fueron objeto de todo tipo de estigmatización (social, laboral etc.) que además no tenían el deber de soportar, dado (sic) la plena demostración de no haber participado en delito alguno, como lo reconoció la H. Salsa de Decisión Pena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el Veintiséis (sic) (26) de Noviembre (sic) de 2009”.

2. La contestación de la demanda

Mediante auto del 1 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (folio 192 del cuaderno 1). Esta providencia se notificó en debida forma a las demandadas (folios 155 y 156 del cuaderno 1).

2.1. En el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial sostuvo que no se presentó una privación injusta de la libertad, ya que su actuar se ajustó a derecho.

Mencionó que el actor estaba en el deber de soportar la detención que le fue impuesta, comoquiera que el delito efectivamente ocurrió, el proceso se adelantó con respeto de todas las garantías fundamentales y la condena proferida en primera instancia se dio con base en serios indicios que llevaban a colegir que éste era responsable del delito imputado.

2.2. La Fiscalía General de la Nación aseveró que, al momento de proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, dio aplicación y cumplimiento a los requisitos...

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