Auto nº 11001-03-06-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514745

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00086-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar Decreto 2196 de 2009 , por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Funciones pensionales

[L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2

COLPENSIONES Y UGPP – Reparto de competencias pensionales

[E]s importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009. Por consiguiente, el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000 (…). Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00086-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.), mediante Resolución PAP 37286 de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Alberto José Pedraza Acuña, a partir del 1º de febrero de 2008 y por la suma de $640.976.[1]

2. Con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, el señor P.A. presentó varias solicitudes ante la UGPP, las cuales fueron resueltas negativamente en las Resoluciones RDP 17340 del 29 de abril de 2016, RDP 8923 del 7 de marzo de 2017 y RDP 26810 del 29 de junio de 2017[2]. En esta última resolución la entidad sostuvo:

(..) En razón a los documentos aportados, es preciso hacer la salvedad, que el certificado de información laboral de fecha 11 de julio de 2016, indica que a partir del 01 de enero de 2003, la caja a la cual se realizaron los aportes es el Instituto de Seguro Social, [sic] por lo tanto, es menester se aclare dicha inconsistencia.

Ahora bien, respecto de la solicitud de reliquidación se precisa que la misma se efectúa de acuerdo a los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y con la aportada, sin embargo para efectos de dar alcance a la solicitud, es preciso se aclare la inconsistencia mencionada en el certificado de información laboral (…)

3. El 28 de junio de 2018, la UGPP expidió el Auto ADP 4747 mediante el cual declaró la firmeza de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del señor A.P.[3].

4. El 13 de julio de 2018, el señor P.A. presentó ante la UGPP un escrito, en el cual solicitó la revocatoria de la Resolución ADP 4747 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declararon en firme los actos administrativos que negaron la reliquidación.

5. Previo al estudio de la solicitud de revocatoria directa, el 30 de julio de 2018, la UGPP en el Auto ADP 005511 ordenó la práctica de pruebas con el fin de solicitar a los empleadores del señor P.A. (Gobernación de Santander y el Municipio de Barrancabermeja) y a Colpensiones el envío de los certificados de aportes a pensión, con el fin de esclarecer la inconsistencia presentada en las certificaciones laborales, respecto de la fecha de afiliación del solicitante al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones.[4]

6. Como no se allegaron las pruebas documentales solicitadas, en Auto ADP No. 006222 del 4 de septiembre de 2018, la UGPP concluyó que el señor P.A. se trasladó de manera voluntaria al ISS desde el 1 de enero de 2003.[5]

7. En el mismo Auto ADP No. 006222, la UGPP solicitó al peticionario su autorización para revocar la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez. Al respecto, esta entidad expuso:

Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones en el año 2003, así como que cumplió el estatus de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado es necesario que se autorice la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286 del 30 de enero de 2011, y que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y realice el estudio, e incluya en el mismo la homologación que se [sic] señala el solicitante en las solicitudes.

8. El 24 de septiembre de 2018, el señor P.A. autorizó a la UGPP la revocatoria de la Resolución No. PAP 37286.[6]

9. El 17 de octubre de 2018, la UGPP por medio de la Resolución RDP 041269[7] revocó la Resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 y ordenó la exclusión del señor P.A. de la nómina de pensionados y la remisión del expediente administrativo a Colpensiones para lo de su competencia. Se trascriben algunas consideraciones expuestas por la UGPP en aquella resolución:

Teniendo en cuenta que el solicitante se trasladó voluntariamente al ISS hoy COLPENSIONES en el año 2003, así como que cumplió el status de pensionado el 30 de septiembre de 2007 la competencia estaría a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS HOY COLPENSIONES de conformidad con el Decreto 813 de 1994, razón por la cual se establece que la resolución PAP 37286 del 30 de enero de 2011 se encuentra en oposición a la ley configurándose la causal primera establecida en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se debe revocar la misma, teniendo en cuenta la autorización dada por el señor ALBERTO JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado de conformidad a lo señalado en el artículo 97 de la norma antes enunciada.

Como consecuencia se debe remitir el caso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por ser esta entidad la encargada de reconocer la prestación a favor del señor ALBERTO JOSÉ PEDRAZA ACUÑA, ya identificado.

10. El 28 de marzo de 2019, Colpensiones expidió la Resolución SUB 76384 en la cual declaró la pérdida de la competencia respecto a la solicitud pensional del señor P.A., por lo siguiente:

Que mediante resolución RPD No 41269 del 17 de octubre de 2018 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL, revoco [sic] la prestación reconocida a P.A.A.J., teniendo en cuenta:

(…)

Conforme lo anterior mediante radicado 2019_135973 se elevó consulta a la GERENCIA NACIONAL DE SERVICIO AL CIUDADANO, con el fin de verificar el traslado, solicitud que fue atendida por el área encargada indicando:

“El ciudadano se encuentra afiliado a Colpensiones, presenta únicamente traza por Activación por Decreto 2196, es decir, es proveniente de Cajanal.”

(…)

Que para el estudio de la...

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