Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-02000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-02000-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514829

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-02000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-02000-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2001-02000-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS RÉGIMEN ANUALIZADO / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIÓ EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DERECHO A LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR


[A] los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. [...] [S]i el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado una sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. […] De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. […] [L]a sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. […] [M]ientras persista la vinculación, la dotación se entregará en especie, a razón de 3 pares de zapatos y 3 vestidos de labor por cada año, si se tiene en cuenta que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y solo en caso de que no se hubiera realizado el suministro y se produzca el retiro del servicio, procede la indemnización. […] [A]nte la falta de determinación del valor de las mismas, se debe reconocer el valor correspondiente de acuerdo con los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el demandante



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17)


Actor: Y.J.R.R.


Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO



Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984




ASUNTO


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Y.J.R.R..


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Yonis José Ramírez Rodríguez solicitó que se declare la nulidad del «... acto administrativo de fecha nueve (9) de agosto de 2001, por medio del cual «se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 174 de fecha 12 de julio de 2001», ambos proferidos por el Contralor Municipal de Sincelejo, en el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las cesantías del año 2000, en el fondo privado de cesantías, y las dotaciones de los tres últimos años a mi mandante»(f. 1).


A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la Contraloría Municipal de Sincelejo a reconocer y pagar los intereses moratorios de cesantías correspondientes al año 2000, conforme lo establece el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por no haber sido consignadas en el respectivo fondo, así como el valor de las dotaciones de vestidos de labor de los últimos tres años. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos fácticos


El señor Y.R.R. prestó sus servicios como profesional universitario de la Oficina de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Sincelejo entre el 18 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2001.


Con ocasión de la supresión del cargo en el marco de un proceso de reestructuración de la planta de personal, el demandante optó por la indemnización, por lo que la Contraloría Municipal, mediante Resolución 174 de 12 de julio de 2001, le reconoció una serie de emolumentos laborales.


No obstante, omitió el reconocimiento de los intereses a las cesantías y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas en el respectivo fondo, correspondientes al periodo del año 2000, como lo ordena el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos territoriales por disposición del Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, razón por la cual interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera negativa mediante oficio de 9 de agosto de 2001.


3. Normas violadas y concepto de violación


El demandante consideró que con la expedición del acto acusado se transgredió el ordenamiento constitucional, específicamente los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 121 y 209; y legal, contenido en los artículos 1 inciso 2, 2, 3, 4, 35, 36 y 84 del CCA; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.


Argumentó que el acto acusado es ilegal y se expidió con falsa motivación, al no reconocer los emolumentos derivados de su vinculación, como los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías en el respectivo fondo, bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestal.


4. Contestación de la demanda


El Contralor Municipal de Sincelejo (f. 18), se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme al «resumen de movimientos de ingresos - aportes de la Alcaldía Municipal – enero 31 – 2001 a junio 30 de 2002» se puede advertir que dicha entidad solo contó con los recursos correspondientes al mes de diciembre de 2000 el 16 de julio de 2001, 4 días después de expedida la Resolución 174 de 12 de julio de 2001. Por tanto, en aplicación de la Ley 244 de 1995, la entidad contaba con un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo, para pagar las cesantías, con lo que no se incumplió con el pago.


Manifestó también que no es cierto que la entidad dejara de reconocerle derechos laborales, porque el mismo demandante suscribió un acta de conciliación el 7 de diciembre de 2001, en la que se estableció que «… considerando que se hace necesario cancelar dicho crédito para evitar demandas judiciales y demás … las partes se ponen de acuerdo en la cancelación de dichas cesantías tal como vienen liquidadas en la Resolución 174 de 2001» lo que, en su entender, indica que el demandante aceptó y recibió el valor de las cesantías «renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial, como se demuestra en el contenido de dicha acta»1 » (f. 19).


5. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, se declaró inhibido para fallar de fondo, toda vez que el demandante únicamente pidió la nulidad del oficio de 9 de agosto de 2001, sin solicitar la anulación de la Resolución 174 de 12 de julio de 2001.


Al efecto, recordó que el artículo 138 del CCA dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión.


En este contexto, precisó el tribunal que la parte accionante no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo precitado, pues como quiera que el oficio de 9 de agosto de 2001 mantuvo lo dispuesto en la resolución recurrida, lo adecuado era demandar ambos actos administrativos.


6. El recurso de apelación


La apoderada del demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que una falta técnica en la elaboración de la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido.


Adujo que es un excesivo formalismo desconocer la prevalencia e importancia de lo probado en cuanto al aspecto sustancial del proceso, aun cuando en la pretensión primera se solicitó expresamente lo siguiente:


«PRIMERA: que es nulo el acto administrativo de fecha nueve (9) de agosto de 2001, por medio del cual “se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 174 de fecha 12 de julio de 2001”, ambos proferidos por el contralor municipal de Sincelejo, en el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no cancelación...

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