Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516097

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2008-00304-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[E]sta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. […] Así las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estima que el hecho que no se hubiera proferido un fallo condenatorio de primera instancia y que el recurso de alzada interpuesto no aportara nuevos o contundentes elementos probatorios o de juicio tendientes a superar el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable, implicaba que la situación en que se encontraba la parte civil no era potencialmente apta para que se revocara la sentencia absolutoria dictada en favor del abogado […] pues lo más probable es que la misma fuera confirmada. […] En conclusión, debido a que esta Corporación considera que el señor […] y sus familiares no se hallaban en una situación “potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado” para el momento de la consumación del hecho reclamado, deberá declarar que no se cumplieron con los requisitos para demostrar la materialización de una pérdida de oportunidad y, por ende, que no existe daño antijurídico que reparar. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un pilar necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] [A]nte la clara ausencia de daño antijurídico, la Subsección se releva de efectuar el juicio de imputación correspondiente en contra de la Nación-Rama Judicial- y, por ende, del estudio de los argumentos construidos para acreditar la incidencia de la mora judicial, en razón a que tales censuras estaban encaminadas a demostrar la falla en el servicio por parte de la entidad demandada y la configuración de unos eventuales perjuicios derivados de la misma, por lo que estos son inanes ante la ausencia de demostración del daño por pérdida de oportunidad objeto de estudio. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendría que confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS

La Sala pone de presente que para que se hubiera obtenido el resultado esperado por la parte civil –pago de perjuicios- era necesario que se revocara el fallo de primera instancia, se expidiera sentencia condenatoria en firme, se acreditara la existencia y cuantificación de los perjuicios y, finalmente, se lograra el recaudo de los montos que el juzgador punitivo considerara pertinentes, circunstancias que, de manera evidente, se catalogan como eventuales o que encajarían en el plano de lo incierto para el momento en que se produjo la declaratoria de prescripción.

PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción punitiva. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada en punto de este tópico, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia. […]

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación del fallo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 50661, C.P.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00304-01(49619)

Actor: ARBENIO JIMÉNEZ MESTRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO Y DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay certeza del daño – La víctima no se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado / baja probabilidad para la parte civil de obtener un provecho en el proceso penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.J.M. denunció penalmente al abogado A.E.F.B. por la supuesta apropiación ilegal de unos dineros que debían ser pagados al poderdante por parte de Foncolpuertos, derivados de acreencias laborales. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del togado por los delitos de hurto agravado e infidelidad a los deberes profesionales, el cual terminó, en sede de segunda instancia, por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió al afectado por la comisión de los presuntos punibles, constituido como parte civil en el litigio sancionatorio, obtener dentro de ese proceso la reparación de los perjuicios irrogados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008 (f. 1-12, c. 1), los señores A.A.J.M., Ada L.J.G., L.C.J.G., D.A.J.G., Y.E.J.G., N. de J.J.G., J.A.J.G. y L.J.G., por conducto de apoderado judicial[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia- y a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios materiales y morales que, afirmaron, les fueron causados como consecuencia de la “omisión en que incurrió el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, S.P., que permitió la prescripción de la acción penal por la denegación de justicia a que estaba obligado como juez colegiado de segunda instancia”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana y el Ministerio del Interior y de Justicia (administración judicial), son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño especial ocasionado al señor A.A.J.M., con motivo de la omisión en que incurrió el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, S.P., que permitió la prescripción de la acción penal por la denegación de justicia a que estaba obligado como juez colegiado de segunda instancia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación y al Ministerio de Justicia (administración judicial), en forma solidaria a pagar al demandante, señor A.A.J.M. la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) por concepto de perjuicios materiales causados por las acciones y omisiones del Estado, a través de sus representantes.

TERCERA: Condenar a la Nación y al Ministerio de Justicia (administración judicial), a pagar en forma solidaria los siguientes perjuicios morales por la angustia, tristeza, sufrimiento por la existencia de aflicción subjetiva como consecuencia de la investigación penal que de manera evidente se presentan en este proceso, así:

3.1 Para el demandante señor A.A.J.M., ochocientos salarios mínimos legales, como principal perjudicado con los...

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