Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01088-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516185

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01088-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01088-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Causales de impedimento / IMPEDIMENTO – Fundado / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance. Es elemento esencial del debido proceso / ENVÍO DEL AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Definición. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Noción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECIDIR RECURSOS - Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala advierte que el señor magistrado J.R.P.R. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber sido dado consejo fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso a la parte demandante. En efecto, se prevé que será causal de impedimento: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (se destaca). Dicha causal tiene por objeto garantizar la imparcialidad de quien ejerce la función judicial, en cuanto permite al juez que se separe del conocimiento del proceso, cuando ha intervenido en apoyo de una de las partes, pues eso supone no solo que ya conoció de la materia objeto del proceso, sino que podría tener un interés indirecto en el resultado del proceso. Como se encuentra configurada la causal de impedimento del artículo 141-12 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrado J.R.P.R. del conocimiento del presente asunto. (...) En varias ocasiones, la Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial. La notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 565 del E.T., que dispone que “(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (Subrayado fuera del texto original) De igual forma lo ha mencionado en el plano distrital el artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 del 2011, según el cual “las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. De lo anterior se concluye que, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, previa remisión de una citación que tendrá que ser enviada a través de la red de oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En caso de no poder surtirse la notificación personal, procede de forma subsidiaria la notificación por edicto. (…) [A]l no notificar en la dirección procesal correcta la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración Tributaria violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandante, pues no se agotó debidamente el procedimiento mediante el cual se le otorga al administrado la posibilidad de conocer personalmente la respuesta a su recurso de reconsideración, por lo que no surtió efectos la notificación por edicto. (…) En conclusión y de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo de notificación principal (el personal) no fue surtido en debida forma, la notificación subsidiaria no era procedente, al tratarse de una notificación sin el lleno de los requisitos legales por lo que no producirá efectos. (…) La Sala ha precisado que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo. Conforme con lo señalado y los hechos probados, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo dispuesto en artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, puesto que la entidad demandada tenía hasta el 19 de abril de 2013 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 565 E.T. dado que ese procedimiento no se agotó en debida forma, por no haberse agotado el trámite de la notificación personal conforme a la ley, se entiende que la notificación subsidiaria mediante edicto tampoco fue válida, y por tanto, debe concluirse que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración solo puede entenderse notificada el 8 de mayo de 2014, cuando conoció del acto con la respuesta al derecho de petición, momento para el cual ya se había configurado el silencio administrativo a favor de la demandante (…) [N]o hay lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 se septiembre de 2016 Exp. 76001-23-31-000-2006-03700-01(18945) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017 Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890) C.P. S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del silencio administrativo positivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017 Exp. 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01088-01(23028)

Actor: CLÍNICA DE MARLY S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió[1]:

“1. Se DECLARA la NULIDAD de la Resolución nro. 906 DDI 001 362 de 20 de enero de 2012 y de la Resolución nro. DDI 056 295 de 14 de diciembre de 2012, proferidas por el DISTRITO CAPITAL.

2. A título de restablecimiento del derecho, DEVÚELVASE a favor de CLÍNICA DE MARLY S.A. la suma de $532.544.000 pagados indebidamente por concepto del ICA de los bimestre 1° a 6° de los años 2006 a 2010 y el 1° bimestre del año 2011. Asimismo, ORDÉNASE el pago de los intereses corrientes y moratorios causados, de forma con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

(…)”

(Negrilla del texto original)

ANTECEDENTES

La sociedad Clínica de Marly S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de salud en el Distrito Capital. La clínica presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de los años 2006 a 2010, y del primer bimestre de 2011, en las que liquidó y pagó por concepto de impuesto un total de $532.544.000[2].

El 19 de septiembre de 2011, la Clínica de M. radicó ante la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subsecretaría de Gestión del Sistema Tributario de Bogotá, solicitud de devolución de los pagos efectuados por el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 2006 a 2010 y por el primer bimestre del 2011, por constituir un pago de lo no debido, teniendo en cuenta la no sujeción del ICA de los hospitales vinculados o adscritos al sistema nacional de salud[3].

La Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió en Resolución nro. 960 DDI 01362 del 20 de enero de 2012, negar la solicitud de devolución antes mencionada[4].

La Clínica de M.S. presentó recurso de reconsideración el 19 de abril de 2012[5] contra la Resolución nro. 960 - DDI 001362, en el que indicó como dirección para efectos de notificación laCalle 98 N° 9-03 Oficina 503. La Jefe de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá emitió Resolución nro. DDI 056295 el 14 de diciembre de 2012, donde confirmó la resolución...

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