Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00474-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516201

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00474-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00474-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Reiteración de jurisprudencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procedencia

La Sala considera pertinente hacer una precisión frente a la legitimación en causa por activa de Seguros del Estado. Mediante sentencia, del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22236 ), la Sección Cuarta reiteró que cuando se demanda los actos del proceso sancionatorio, y la devolución fue amparada con seguro de cumplimiento, es procedente que el asegurador interponga de manera directa el medio de control. Dado lo anterior, Seguros del Estado en su calidad de asegurador está habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos administrativos que sancionaron por devolución improcedente a la sociedad Metales Santalibrada S.A.S.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Finalidad / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Vigencia y monto de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / ASEGURADORA – Noción / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Debe efectuarse al contribuyente y no al garante / RESOLUCIÓN SANCIÓN – Debe ser notificada a la compañía de seguros / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Finalidad

3.2 Ahora bien, el artículo 860 del ET, vigente para la época de los hechos, prescribió la exigencia de prestar seguro a favor de la nación, a fin de que procediera la devolución de los saldos a favor. La vigencia de la garantía sería de dos años, por un valor equivalente al monto objeto de devolución. Si dentro del término de vigencia de la garantía, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el asegurador era solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución. La Sección precisó en providencia del 21 de mayo de 2014, (exp. 19879), que las compañías aseguradoras no son propiamente deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan por la Administración Tributaria, así mismo señaló: “[…] En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador es la persona que asume los riesgos del interés o la cosa asegurada, obligación muy diferente a la solidaridad derivada de un contrato o por ministerio de la ley, ya que es la realización del riesgo asegurado lo que da origen a la obligación del asegurador, tal como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio. Así pues, cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción o por la ejecución forzosa de la sanción dentro del proceso coactivo administrativo, es cuando surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en su calidad de aseguradoras, para actuar dentro del proceso que se surta ante la Administración Tributaria y/o demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que ella expida, en el límite de cobertura de la póliza de seguro.” 3.3 Por eso ha dicho que la notificación de la liquidación oficial de revisión del impuesto dentro del término de vigencia de la garantía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al asegurador de la obligación, debido a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo, acto que es diferente al de la sanción. De conformidad con la jurisprudencia, la regla general es que cuando ocurre el siniestro, en principio, cuando se impone la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de aseguradores, para recurrir el acto y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ello porque en los casos de devolución amparados con seguro, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. En consecuencia es, la resolución sanción la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) 3.4. En esas condiciones la Dian obró con observancia de los procedimientos establecidos, más cuando no solo comunicó los actos de determinación oficial, sino que, como debía ser, notificó la resolución sanción a la actora y, por ello, permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a esta decisión, mediante la interposición del recurso de reconsideración y la demanda ante la jurisdicción. R. que frente a los actos de determinación basta con la comunicación de los mismos como ocurrió aquí, pues su interés, el de la aseguradora, nace del acto constitutivo del siniestro. Por lo anterior, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL GARANTE FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Alcance / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL GARANTE FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa

4.2.No es cierto, como lo entiende la sociedad demandante, que mediante la resolución sanción la Dian haya cuantificado a la Aseguradora el valor por el que debe responder en calidad de garante de la obligación, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario. Lo que se establece en el acto demandado es una sanción a cargo de la sociedad Metales Santalibrada S.A.S., determinada según el artículo 670 del E.T., acto constitutivo del siniestro, que es el que origina la obligación de la aseguradora. Pero en el texto, se insiste, no se establece, de manera explícita, el valor que esta deba pagar. (…) la Dian determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos a cargo de Metales Santalibrada S.A.S., ordenando el reintegro de los $327.215.000 devueltos de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago de $1.636.075.000, correspondiente al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. 4.4. Naturalmente que, Seguros del Estado, en calidad de asegurador, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada. Pero lo que no cuestiona no es que se esté haciendo efectiva la póliza de cumplimiento ni su calidad de deudor. Lo que la demandante cuestiona es el monto por el cual debe responder en su calidad de asegurador. De considerar la demandante que debe responder por un monto menor al valor de la sanción, la Sala advierte que eso es un aspecto que se debe discutir en el proceso de cobro coactivo, que es el que persigue el cumplimiento de la obligación. Esto de conformidad con el artículo 831 del E.T, como se ha dicho en jurisprudencia reiterada, mayoritariamente. En ese orden de ideas, la obligación impuesta por la Dian en los actos demandados, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de asegurador debe responder por la obligación garantizada. Por lo anterior, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

DECLARACIÓN PRIVADA DE IVA – No adquirió firmeza / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[N]o se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos a la Aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del 2° bimestres del año 2009. Se reitera, que jurisprudencialmente se ha aceptado que, en casos como este, el acto que debe ser notificado a la aseguradora es la resolución sanción, como sucedió, efectivamente en este asunto. De este modo, la Dian no violó el debido proceso de la actora porque notificó la resolución sanción y su confirmatoria, permitiendo a la actora ejercer su defensa ante las decisiones de la administración.

FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIATRIBUTARIA – Normativa

6.1.De acuerdo con lo expuesto en relación con los cargos alegados por la demandante, la Sala debería confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se procederá a anular parcialmente los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. Y eso es así por cuanto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 6.2 Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada...

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