Sentencia nº 05001-33-31-011-2011-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-31-011-2011-00079-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516293

Sentencia nº 05001-33-31-011-2011-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-31-011-2011-00079-01 de Consejo de Estado del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente05001-33-31-011-2011-00079-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / ACUERDO No. 078 DE 2018 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 400 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 1523 DE 2012 / LEY 400 DE 1997 / DECRETO 33 DE 1998 / LEY 472 DE 1998

REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Competencia / JUEZ CONSTITUCIONAL DE DERECHOS COLECTIVOS – Facultades

De acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009, el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo nº. 078, del 24 de abril de 2018, las revisiones eventuales de las acciones populares y de grupo pendientes de resolver en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fueron reasignadas a las Salas de Decisión Especial; por consiguiente, tal como allí quedó establecido, el asunto deber ser decidido por la Sala de Decisión Especial a la que pertenece el ponente. (…) Si nos atenemos a la procedencia y trascendencia de los derechos colectivos, es apenas entendible que las facultades del juez popular se vean considerablemente socorridas por este hecho. Más aun, como no se trata de un recurso propiamente dicho, en la revisión eventual el juez no queda supeditado por los límites procesales de la acción, sino que su análisis se orienta a sustantivar, unificar y estrechar la interpretación conforme a los fines constitucionales (…) En síntesis, en la revisión eventual el Consejo de Estado no actúa como juez de instancia sino como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción. Por esta razón, se aleja del conflicto de partes para aproximarse a un compromiso de mayor envergadura que lo vincula, ya no con una posición jurídica en concreto sino con el ordenamiento jurídico mismo y con una labor hermenéutica amplia

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / ACUERDO No. 078 DE 2018

ACCIÓN POPULAR – Autonomía y alcance en la defensa de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Objeto

tanto el alcance de la acción popular como la autonomía del juez que conoce de aquella, se expandan considerablemente. Con relación al alcance, ese acrecentamiento se hace visible, por sobre todo, en el objeto de protección y en la legitimación para invocarla; en lo concerniente a la autonomía del juez, lo recubre de las potestades necesarias para imponer el cumplimiento de los deberes de protección inherentes a cada una de las vertientes ─positiva y negativa─. (…) [D]e manera general, alberga en su objeto, supuestos de hecho que, por naturaleza, no representen una relación jurídica susceptible de ser apropiada, alegada o defendida a título individual. Es decir, el supuesto de hecho ordena que se protejan aquellos bienes, ya sean materiales o inmateriales, que perteneciendo a todos, nadie en particular pueda reputarlos o reivindicarlos de manera exclusiva para sí, porque tienen una co-pertenencia, un designio social y colectivo a partir del cual se predica un sentido de unidad del que refrenda la condición de acción pública

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88

ACCIÓN POPULAR – Carácter definitorio / MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Esencialmente solidaria

Sin perjuicio de las demás características, la de advocar los derechos e intereses colectivos le otorga un carácter definitorio a la acción popular; por consiguiente, el leitmotiv de esta garantía ciudadana es la defensa de propósitos que trasmigran desde múltiples singularidades hacia un todo plural, es decir, de aquello que se torna social y jurídicamente inescindible omnia iura─. (…) la motivación de la acción popular seaesencialmente solidaria” y su finalidad, cuando no preventiva, restaurativa y lejana de cualquier interés instrumental o estratégico. Resulta plausible, por tanto, presentar a la acción popular como una expresión genuina de moralidad social, es decir, de aquella moralidad que “se funda en las preocupaciones generalizadas, que imponen un freno al autointerés” y, por lo mismo, en estricto sentido no plantean una controversia bipolar o de partes

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación solidaria de la acción popular ver Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C- 644 del 31 de agosto de 2011, M.J.I.P.P.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia directa de la acción popular y la independencia de sus efectos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2013, exp. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP) REV, C.E.G.B.. Esto mismo fue ratificado en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP), C.L.R.V.Q.. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01 (AP), C.L.R.V.Q.

RASGOS DISTINTIVOS DE LA ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE PERENCIÓN / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

La distinción entre el alcance del derecho o interés colectivo y el ámbito de su protección se evidencia en la Ley 472 de 1998; así, de acuerdo con esta norma existen derechos colectivos frente a los cuales se deben promover acciones positivas con el objeto de garantizar el derecho. (…) En lo que hace a la generalidad de los derechos e intereses colectivos, la prevención ha superado el sentido finalístico para imbricarse en los denominados principios de prevención y precaución, los cuales han tenido un extenso despliegue y desarrollo en el plano los derechos ambientales, sin restringirse a éstos. (…) En lo que hace a la generalidad de los derechos e intereses colectivos, la prevención ha superado el sentido finalístico para imbricarse en los denominados principios de prevención y precaución, los cuales han tenido un extenso despliegue y desarrollo en el plano los derechos ambientales, sin restringirse a éstos. (…) el principio de prevención se orienta a la toma de decisiones responsables ─por sobre todo de carácter estatal─ que impliquen la ejecución anticipada de medidas encaminadas a evitar aquellos daños que amenacen o pongan en peligro los derechos o intereses colectivos legalmente reconocidos, sobre la base de que el riesgo, conforme al conocimiento existente, puede ser detectado o conocido de manera anticipada y, en tal virtud, se pueden anteponer medidas para evitar la ocurrencia del daño

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Cuando son previsibles técnicamente / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD – Aplicación de los principios de precaución y prevención / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES – Aplicación del principio de prevención

[L]a capacidad científica o tecnológica de detectar o calcular un riesgo, conlleva para el Estado la obligación de gestionarlo y controlarlo, a través, por ejemplo, de flujos de regulación y políticas públicas, entre otros. (…) [S]in mayores reticencias se puede sostener, que mientras al derecho colectivo a la seguridad le resultan aplicables ─indistintamente─ los principios de precaución y prevención; al derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles le rige únicamente el principio de prevención por estar condicionado a la previsibilidad técnica, a cuya causa, el deber de diligencia debe darse en todo momento y de manera obligatoria, en la medida que el estado de la técnica permita determinar el riesgo o amenaza, quedando en vilo la contingencia del daño, frente a la cual surge el deber de prevenir y asegurar, en la medida de lo posible, su no ocurrencia. (…) La prevención, como ya lo señaló la Sala no conlleva a nada distinto que a la aplicación del criterio de anticipación en todas las acciones que deba adelantar el Estado, cuando técnicamente dispone del conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), C.G.V.A.. En el mismo sentido, de la misma Corporación y Sección, la sentencia del 19 de junio de 2008, exp. 68001-23-15-000-2002-02288-01(AP). C.M.A.V.M.

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas que se han ocupado de la gestión del riesgo en construcciones sismo resistentes

DEBER DE EVALUAR Y EQUIVALER LAS CONDICIONES DE SISMO RESISTENCIA – Criterios jurisprudenciales / CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA / CRITERIO DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA /

[E]xisten dos criterios de interpretación sobre el alcance de la obligación de evaluar y equivaler las condiciones de sismo resistencia,...

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