Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00868-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00868-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00868-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00868-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00868-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

En el caso bajo estudio, a la providencia enjuiciada se le endilgan los defectos de (1) desconocimiento del precedente y (2) fáctico, ya que, presuntamente se incurrió en la indebida valoración probatoria de las indagatorias por (a) no acatar las subreglas jurisprudenciales para abordar valorar aquellas y (b) no considerar el contexto social, económico y cultural de los demandantes. (…) [E]n el presente asunto no se configuran [los] supuestos [jurisprudenciales de la Sección Tercera frente al mérito probatorio de la indagatoria, pues]: i) no fueron ratificadas por juramento en el [trámite] contencioso administrativo; ii) los indagados no consintieron en hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento que satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia; iii) no eran los únicos e indispensables medios de prueba a efectos de determinar y configurar el eximente de responsabilidad; iv) a parte de la denuncia, la cual per se es incriminatoria y objeto de debate probatorio, las determinantes pruebas que soportaron la configuración del eximente de responsabilidad fueron las indagatorias; v) lo dicho en las indagatorias no era coincidente con lo expresado en otros medios de convicción, ya que en la mayoría de estas se adujo que los procesados habían sido amenazados por grupos armados ilegales para colaborar y en otros, como por ejemplo en la declaración del señor [J.W.], se dijo lo contrario; vi) no se acreditó que hayan sido las indagatorias tenidas en cuenta como medios de prueba en otros procesos ni se desestimó las amenazas o presiones indebidas de que fueron, al parecer, víctimas los accionantes por grupos organizados al margen de la ley en el contexto de un conflicto armado interno. (…) De lo anterior se concluye que se [desconocieron] las reglas de valoración probatoria fijadas por la jurisprudencia, ya que, si se tiene en cuenta, que la denuncia siempre es incriminatoria y objeto de corroboración, las principales pruebas que soportan la configuración de la culpa exclusiva de la víctima eran las indagatorias y, por lo tanto, la conclusión a la cual arribó el tribunal contraría el precedente judicial en el sentido de que inobservó varías subreglas jurisprudenciales. (…) Ahora bien, es importante hacer hincapié que el defecto f[á]ctico se concreta en una valoración contraevidente de las indagatorias, por cuanto, en primer lugar, en la mayoría de ellas se manifestó por los investigados que no habían colaborado al grupo armado al margen de la ley, y, en segundo lugar, los indagados son contestes en señalar que las presuntas colaboraciones las hacían bajo amenazas. (…) Por otro lado, se tiene entonces que el examen de configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizado por el tribunal con base principalmente en las indagatorias inobservó las subreglas de la jurisprudencia en materia de valoración de esos medios de prueba en el marco de procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00868-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR LUNA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores J.C.L.C. , C.A.L.M., A.M.T.L.[1], J.A.T.T., E.E.L.C., O.C.L.C.[2], L.R.L.C.[3], J.M.L.C.[4], Y.E.L.Á., L.R.L.C.[5], Á.M.S.L.[6], L.A.T.L., J.C.M.O., L.E.L.C.[7], J.A.T.L.[8], M.P.T.L.[9], P.J.L.O., E. de J.L.O., C.E.L.O. y A.R.L. de Ángel[10], contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M..

SÍNTESIS DEL CASO

2. Los accionantes presentan acción de tutela contra las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., respectivamente, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, por la posible indebida valoración de las diligencias de indagatoria trasladas del proceso penal al proceso contencioso administrativo, con cuya evaluación se declaró acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad del Estado.

1 ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo[11]

3. Los señores J.C.L.C., C.A.L.M., A.M.T.L., J.A.T.T., E.E.L.C., O.C.L.C., L.R.L.C., J.M.L.C.[12], Y.E.L.Á., L.R.L.C., Á.M.S.L., L.A.T.L., J.C.M.O., L.E.L.C., J.A.T.L., M.P.T.L., P.J.L.O., E. de J.L.O., C.E.L.O. y A.R.L. de Á. instauraron acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, al considerar que, en las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 22 de agosto de 2018, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00044, se configuró un defecto fáctico. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[13]:

1. De acuerdo a lo expuesto, solicito se protejan los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia fechada el 22 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTAMARTA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del expediente radicado 47 001 33 33 006 2014 00044 01, por incurrir en la vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, lo que generó que el peso otorgado a la indagatoria de los accionantes fuera alterado, y se ordene dicta una providencia de remplazo donde se valore adecuadamente la totalidad de pruebas vertidas al expediente.”

1.2. Hechos

4. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

5. Indicaron que los señores J.C.L.C., L.E.L.C., E.L.C., J.M.L.C. y J.A.T.T. fueron privados de la libertad con ocasión a la presunta comisión del delito de rebelión y, posteriormente, fueron absueltos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.

6. Señalaron que, con fundamento en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – en supresión, por error judicial y defectuoso funcionamiento del aparato judicial.

7. En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, pese a que existió responsabilidad del Estado, en aplicación de la postura jurisprudencial de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 (responsabilidad objetiva/daño especial) del Consejo de Estado[14], fueron probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido.

8. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de M., en sede de apelación, confirmó la decisión, bajo el entendido que, (1) por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad en la que los encartados fueron exonerados por sentencia absolutoria, en tanto la conducta no constituía hecho punible, de conformidad con la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado[15], así como del artículo 414, del ya derogado Decreto 2700 de 1991, era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. Asimismo, adujo el ad quem que, tal como lo había señalado el juzgado, (2) se demostró en el proceso la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. Según los accionantes, las autoridades judiciales demadadas vulneraron sus derechos fundamentales porque:...

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