Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817516857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2019

Fecha16 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01452-01 (AC)

A ctor: O.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor O.C.B..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor O.C.B., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MINIMO VITAL y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, M.B.B.B., dentro del proceso Nº 2016-00226-01, de fecha 14 de Marzo de 2019 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional (…)”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones:

El señor O.C.B., ingresó a Escuela de la Policía Nacional, el 4 de diciembre de 1989 y fue dado de alta como Agente de la institución, mediante Resolución Nº 4775 de 12 de julio de 1990, en donde posteriormente, fue homologado al nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por Resolución Nº 8838 de 28 de agosto de 1994.

El tutelante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 17 años, 7 meses y 7 días, de acuerdo con la hoja de servicios Nº 93122417, y fue retirado del servicio activo a través de Resolución Nº 116 del 13 de abril de 2007, expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El accionante radicó petición, solicitando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pero la entidad mediante oficio Nº GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007, negó su requerimiento.

Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 73001-33-31-003-2008-00052), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 24 de octubre de 2011 declaró la nulidad del oficio Nº GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007 y condenó a CASUR a disponer el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor O.C.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del parágrafo 1º. Para el efecto, el numeral 3º del referido fallo, indicó que: “(…) dicho reconocimiento se haría a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”. Dicha decisión no fue apelada por las partes del litigio.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 4052 de 11 de julio de 2012, dio cumplimiento al fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, “(…) en el sentido de reconocer y pagar una asignación mensual de retiro del señor C.B. (…) en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente (r) a partir del 14-07-2017”.

El señor O.C.B., por medio de escrito de 21 de enero de 2016 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los “tres meses de alta”, y demás prestaciones correspondientes por ese período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, la entidad mediante oficio Nº S-2016-034054 de 28 de enero de 2016, negó la pretensión del actor.

El señor C.B. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que por sentencia de 17 de agosto de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar los tres meses de alta al señor C.B. comprendidos entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso del actor, se presentó un incumplimiento parcial por parte de CASUR, al no haber reconocido la asignación de retiro desde el 14 de abril de 2007 (fecha del retiro definitivo), sino a partir del 14 de julio de 2007, es decir, tres meses después, pues la providencia advertía que el reconocimiento se haría a partir de la fecha en que terminaron los 3 meses de alta o del retiro definitivo de la institución.

2 .1 Consideraciones de la parte actora

El apoderado del accionante, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque negó las pretensiones de la demanda, sin valorar en su integridad y adecuadamente los documentos allegados al proceso ordinario (resoluciones y oficios), con los cuales se demostraba que la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, sin efectuar el reconocimiento y pago de los “tres meses de alta”, a los que tenía derecho por el servicio prestado a la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió estudiar en debida forma la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con la cual se ordenó a CASUR, pagar al accionante la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminaron los tres meses de alta.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Quinta mediante auto de 11 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Tolima, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó que se niegue el amparo de tutela, señalando que la providencia cuestionada efectuó un análisis razonable y pertinente de los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que dichos argumentos son suficientes para acreditar la defensa de la Corporación en el presente trámite constitucional.

Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para abrir nuevamente el debate probatorio y jurídico que se surtió y que desarrollaron los jueces naturales, dentro de las instancias legales, correspondientes del proceso ordinario.

4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, solicitó que se niegue el amparo de tutela, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, fue proferida en equidad y justicia, atendiendo la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin desconocer o trasgredir los derechos fundamentales del accionante.

4.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué mediante oficio Nº JTC-0973 de 29 de abril de 2019remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2016-00226, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, negó el amparo de tutela invocado por el señor O.C.B., argumentando lo siguiente:

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Explicó que en los eventos de tutela contra providencia judicial, en los que la parte actora alegue un defecto fáctico, debe: a) identificar los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demostrar que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumentar el por qué éstos...

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