Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817516877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-02333-00 (AC)

Actor: M.M.N.S.

Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA - CÓRDOBA

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia

Tema: Derecho fundamental a la salud.

Sentido del fallo de tutela: Concede el amparo al derecho fundamental a la salud de manera integral.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.M.N.S. en contra del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Montería - Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 22 de mayo de 2019 M.M.N.S. presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Montería - Córdoba, porque no le han prestado los servicios asistenciales en salud que requiere.

2.- Fundamentos fácticos

2.1.- El señor M.M.N.S. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Montería - Córdoba.

2.2.- En varias oportunidades se ha dirigido al área de sanidad para ser valorado por oftalmología, con el fin que se le revise una carnosidad que le apareció en la retina y le está afectando su visión, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido atendido.

3.- Pretensión de la acción de tutela

El accionante solicitó:

“Respetuosamente, (…) le solicito ORDENE a quien resulte responsable que actúe y ordene lo necesario para ser valorado por un oftalmólogo que evalúe el tratamiento a seguir.”

4.- Tramite de la acción de tutela

4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de mayo de 2019 el cual fue notificado al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Montería - Córdoba y al INPEC. Mediante auto del 6 de junio de 2019 se ordenó requerir a las entidades accionada y vinculada, para que rindieran informe. A continuación, en providencia del 17 de junio de 2019 se dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes fueron notificados en debida forma.

4.2.- El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Montería presentó escrito de contestación en el cual informó que el accionante ingresó el 5 de febrero de 2018, con la situación jurídica de sindicado. Añadió que estuvo afiliado en salud en el régimen subsidiado a CAJACOPI ATLÁNTICO hasta el 19 de febrero de 2019, por lo que se le afilió a la Fiduprevisora, entidad que adelantó los trámites administrativos para su atención en salud. Agregó que el interno tiene autorización de cita por oftalmología en el Hospital San Jerónimo para el día 17 de junio de 2019 a las 9:00 am. Solicitó denegar la acción de tutela y desvincular a la entidad.

4.3.- El INPEC allegó contestación en la cual indicó que no le corresponde la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad que tiene a cargo, sino que dicha competencia recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

4.4.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contestó la acción de tutela. Informó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad suscribió contrato de Fiducia Mercantil número 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a quien le corresponde gestionar y prestar los servicios asistenciales en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

4.5.- La Fiduprevisora señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 del cual hace parte, tiene como función principal contratar las IPS para la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria. Agregó que autorizó a favor del accionante consulta por primera vez por especialista en oftalmología a través de la IPS Hospital San Jerónimo de Montería, estando a cargo del INPEC la gestión de la autorización para la prestación del servicio, así como el trámite administrativo para coordinar el traslado del interno a la IPS. Solicitó su desvinculación y que se ordene al EPMSC Montería brindar la atención al interno, para los efectos de agendar la cita con oftalmología y su traslado, producto de la autorización emitida.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por M.M.N.S. en contra del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Montería - Córdoba.

2.- Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de decisión determinar si la actuación adelantada por las entidades accionada y vinculadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna que le asisten al accionante, con ocasión a los servicios asistenciales en salud que solicita.

3.- Marco constitucional de l os derecho s fundamental es a la vida en condiciones digna s y a la salud

3.1.- El derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, es sin lugar a dudas el más importante de los derechos, siendo precisamente la acción de tutela el mecanismo por excelencia creado por el Constituyente para su salvaguarda, pues por ser fundamental, no es controvertible y por lo tanto no es objeto de litigio. Es un derecho personalísimo de los seres humanos que el Estado está en la obligación de proteger y de hacer prevalecer. Además, debe entenderse de una manera integral, ya que no se limita a la simple subsistencia, sino que conforme lo plantea la Carta en su artículo 1, comporta la garantía de una existencia digna y sana para todos.

3.2.- De su lado, la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008, eliminó la interpretación restrictiva de la naturaleza de este derecho como conexo a otros y pasó a la interpretación según la cual es un derecho fundamental autónomo en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna, interpretación que actualmente se encuentra vigente. Con posterioridad, Ley Estatutaria No. 1751 de 2015, lo definió como un derecho fundamental, per se.

3.3.- Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria, la Corte Constitucional ha establecido que debe permanecer intacto y que por lo tanto, recae en cabeza del Estado la prestación de los servicios que de tal naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR