Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13784-2019 de 10 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818253377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13784-2019 de 10 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-01534-01
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13784-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03008-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.A.C.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos al debido proceso, «vida e integridad personal», «calidad de los bienes y servicios[,] protección de los consumidores», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoó.

    Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia de... 13 de marzo de 2019, proferida... por el Tribunal [acusado]..., que confirmó la... de primera instancia... [d]el Juzgado 36 C.Cto.», y «sustituir el fallo, ajustado a la Constitución y la ley, accediendo a las pretensiones» (folios 136 y 137).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. El accionante, M.Á.C. de C., L.A.C.M., N.G. de C., G.A., N. y M.A.C.C. incoaron demanda «de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad común por los delitos y las culpas de acuerdo a los art. 2341 y ss. del Código Civil, y demás normas concordantes[,] y responsabilidad especial consagrada en el art. 78 de la Constitución Nacional - protección al consumidor», contra la Caja de Compensación Familiar C. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., pretendiendo que éstas fueran declaradas «responsables de los perjuicios [que les] fueron ocasionados» por el suministro de una botella de «agua embotellada... contaminada con ácido nítrico[,] dentro del establecimiento hotelero [de propiedad de la primera de las demandadas]», cuya ingesta, por parte del actor, «le causó... lesiones muy graves que... ha[n] dejado secuelas persistentes».

    2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que, apelada por el extremo demandante, el pasado 13 de marzo confirmó el Tribunal encausado al considerar acreditada «la excepción de culpa exclusiva de la víctima».

    2.3. Por vía de tutela, en apretada síntesis, expresó el quejoso que en su sentencia la Colegiatura acusada, «en forma totalmente arbitraria, equivocada[,] interpreta de manera intuitiva, supone, acomoda, el criterio de causalidad adecuada - culpa exclusiva de la víctima..., con una interpretación irracional, injusta, obviando la aplicación de la norma constitucional y la ley, promulgada para proteger derechos fundamentales de los consumidores, persona más débil, en la relación de productor-proveedor-consumidor, que como medio de convicción arroja todo el debate procesal..., desfiguró el alcance del articulo 2356 y 2357 del C.C.».

    Especificó que el Tribunal desatendió lo reglado en el inciso final del artículo 280 del Código General del Proceso, pues al dictar la sentencia por escrito, debió hacer «una síntesis de la demanda y su contestación», lo que no realizó; que dejó de aplicar el numeral 5º del canon 42 ibídem, el cual le imponía interpretar la demanda para establecer su verdadero alcance, conllevando a que el fallo resultara incongruente, en contravía del precepto 281 ídem, al ignorar que en el libelo se denunció «infracción al art. 78 de la Constitución Nacional», exigiendo «protección al derecho del consumidor» por el daño derivado del suministro de un producto defectuoso, por lo que las pretensiones debieron prosperar, al haberse demostrado «que la botella de agua manantial y el jugo de papaya [preparado con la primera], sí estaban contaminados con ácido nítrico (producto defectuoso)», aquélla «fue embotellada por INDEGA S.A.», «vendida por CAFAM» y «produjo daño corporal al demandante».

    También detalló que fue errónea la aplicación de las teorías de la «culpa exclusiva de la víctima» y «la casualidad adecuada», bajo una lectura errada de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, en tanto que la primera, «de acuerdo a la reiterada jurisprudencia colombiana, solo se puede aplicar, si la víctima se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa», la cual no la constituye el consumo de un producto alimenticio, debiéndose presumir la culpa en cabeza de los demandados; mientras que respecto a la segunda, porque valorando únicamente «la carta de... 19 de julio de 2013, enviada por el lesionado a CAFAM», como confesión de éste y sin parar mientes en que su versión fue aclarada al rendir interrogatorio, dejando de lado todo el demás material suasorio recopilado y desoyendo la jurisprudencia sobre la materia, solamente «indagó la conducta del lesionado... dentro del contexto concomitante, simultáneo [se refiere al momento en que ingirió el agua], actividad realizada en fracción de segundos..., empero[,] en ninguna parte... se observa un análisis de todos los antecedentes (cadena-causa-antecedente del resultado lesivo), que pre[ce]dieron la contaminación del agua manantial» para «así determinar el hecho jurídicamente relevante, que causó el daño a la víctima» (folios 112 a 138).

  3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 140).

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. Tanto el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá como la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad limitaron su intervención a reseñar la actuación surtida en el juicio fustigado (folios 157 y 163).

  5. La Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA pidió «no acceder a la pretensión de tutela» por no satisfacer los presupuestos generales y específicos para su procedencia, máxime cuando «la decisión que tomó el Tribunal... fue respetuosa de las garantías al debido proceso y, además, ajustada a la Constitución» (folios 170 a 172).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que:

    …el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

    Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  3. Del escrito de tutela extracta la S. que el reclamante cuestiona tres situaciones concretas respecto a la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la primera, que desatendió el inciso final del artículo 280 del Código General del Proceso, el cual le imponía que, al dictar sentencia por escrito, debía efectuar «una síntesis de la demanda y su contestación»; la segunda, que desconoció que edificó el libelo en la responsabilidad de las demandadas por proceder en contra de sus derechos como consumidor, lo que imponía presumir la culpa en cabeza de aquéllas; y la tercera, en concordancia con la anterior, que se presentaron un patente defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente de cara a la aplicación de la figura de la «causalidad adecuada», porque para tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el análisis probatorio recayó exclusivamente sobre una declaración extraprocesal del afectado, dejando de lado el demás material suasorio recopilado, aunado a que no existió un verdadero estudio de fondo en punto a la trascendencia que para el caso concreto tuvo el demostrado suministro de la botella de agua contaminada con ácido, embotellada por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y vendida al actor por la Caja de Compensación Familiar C..

    Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:

    3.1. Respecto a la primera queja mencionada, la comprobación de la desatención endilgada al Tribunal no ofrece ninguna dificultad, pues basta dar lectura al...

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