Auto nº 500/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818853677

Auto nº 500/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU140/19

Auto 500/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-140 de 2019.

Peticionario: A.F.O..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor A.F.O. contra la Sentencia SU-140 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de los hechos y actuaciones que culminaron con la expedición de la Sentencia SU-140 de 2019

    1.1. Con ocasión de la diversidad de posiciones defendidas por diferentes salas de revisión de tutela de la Corte alrededor de la prescriptibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) en relación con el cónyuge o compañero/a permanente a cargo (incremento éste que previeron los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de 1990), el Magistrado (e) A.A.G. le puso de presente a la Sala Plena la necesidad de sentar una posición uniforme sobre el tema a través de una sentencia de unificación. En este orden, por unidad de materia, la Corte dispuso la acumulación de los expedientes de tutela T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489; expedientes atinentes a diversas acciones de tutela presentadas por una pluralidad de accionantes contra distintas autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria y, en dos casos, directamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El trámite culminó con la expedición de la Sentencia SU-320 de 2017.

    1.2. Contra dicha Sentencia SU-320 de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES presentaron solicitud de nulidad. Tal solicitud fue acogida por la Sala Plena de esta Corporación que, mediante Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018[1], declaró la nulidad de la referida sentencia SU-320 de 2017. Surtido el trámite de rigor, la Sala Plena de la Corte expidió la Sentencia SU-140 del veintiocho (28) de marzo de 2019[2], como sentencia de reemplazo a la anulada Sentencia SU-320 de 2017.

    1.3. En dicha Sentencia SU-140 de 2019, la Corte abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen éstas derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?; y (ii) ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, está sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del 14% y/o del 7% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?

    En desarrollo de sus funciones, la Corte respondió negativamente la primera pregunta tras sostener que “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”. Consecuentemente, salvo lo atinente a uno solo de los accionantes de tutela -el señor M.E.V.-, la Corte se abstuvo de responder la segunda cuestión tras explicar que “la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.”

  2. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-140 de 2019

    El doce (12) de junio de 2019, el señor A.F.O. radicó en la Secretaría General de esta Corte, escrito en el que solicita la nulidad de la Sentencia SU-140 del veintiocho (28) de marzo de 2019. En apoyo de su solicitud el impugnante adujo la ocurrencia de dos causales: (i) el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) la omisión de analizar un asunto de relevancia constitucional que hubiera podido incidir en la decisión final.

    La segunda de las causales atrás reseñadas, sin embargo, a pesar de haber sido invocada, no tuvo desarrollo alguno en el escrito del solicitante. La primera de ellas se resume a continuación:

    2.1. Tras divagar en torno a la posibilidad de obtener la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, el solicitante concluyó que el incumplimiento del deber que tiene la Sala Plena de la Corte de respetar su propio precedente, así como de la prohibición de cambiarlo de forma arbitraria e injustificada, es una situación que amerita su anulabilidad. El solicitante señaló que los cambios jurisprudenciales deberían ser el resultado de cumplir con las cargas de trasparencia y argumentación, de modo que se demostrara “que la nueva postura adoptada es mejor que la anterior, y que las ventajas del cambio superan la afectación de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima a la libertad individual y al debido proceso”[3].

    El peticionario precisó el alcance de la causal de desconocimiento del precedente, indicando unos parámetros que consideró han sido desarrollados por la Corte, así:

    (i) Para verificar si se configura el vicio señalado, solo se deben tener en cuenta los fallos que han resuelto casos equivalentes respecto de hechos y problemas jurídicos.

    (ii) Únicamente constituye precedente la ratio decidendi de las sentencias.

    (iii) Se debe tratar de reglas jurisprudenciales consolidadas y no de aserciones casuales y aisladas.

    (iv) Debe corresponder a jurisprudencia vigente, es decir, parámetros en vigor al momento en que se profiera la decisión objeto de la solicitud de nulidad. Precisamente, es frente a este aspecto que el peticionario basa su solicitud.

    2.2. El solicitante continuó indicando que las siguientes providencias resumen la jurisprudencia en vigor sobre el tema de los incrementos pensionales de que trataba el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, de la siguiente manera:

    (i) Sentencia T-217 de 2013. Frente a este fallo, el peticionario trascribió algunos apartes de los que se pudo concluir que la Corte, en ese caso concreto, consideró que los incrementos señalados son imprescriptibles y que dicho fenómeno solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres años de solicitadas.

    (ii) Sentencia T-831 de 2014. De esta sentencia, el peticionario adujo que en el caso analizado en ella, la Corte Constitucional concluyó que la “imprescriptibilidad de los derechos pensionales va en consonancia con el principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la constitución política[4], de tal forma que la sostenibilidad del sistema no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos de beneficiarios del régimen de transición.

    (iii) Sentencia T-460 de 2016. En este caso, el ciudadano indicó que los incrementos pensionales deben ser analizados bajo el principio de favorabilidad. De tal manera que aplicar dicho principio, es una forma de proteger el poder adquisitivo del dinero y así, mantener unas condiciones de vida dignas.

    (iv) Sentencia del 116 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). En esa ocasión, comenta el solicitante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dispuso que era necesario tener en cuenta que los incrementos de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 “aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición”[5]. Lo anterior, continuó el impugnante, significa que quienes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación o de invalidez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “tienen derecho al incremento de las mismas”[6] siempre que sus familiares cumplan las condiciones de los mencionados artículos.

    2.3. Así las cosas, el señor A.F.O. consideró que la tesis contenida en la sentencia SU-140 de 2019 sería contraria al precedente sostenido por la Corte Constitucional y vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos que “siendo pensionados con el régimen de transición aun (sic) no han ejercido su derecho a los mencionados incrementos”[7].

    Según el peticionario, con la sentencia objeto de su escrito la Corte le estaría dando un trato diferente e injustificado a quienes teniendo el derecho adquirido no lo hubieran solicitado, respecto de aquellos a quienes ya se les reconoció dicho beneficio “bajo el entendido de que lo accesorio corre la suerte de lo principal sin haber puesto de presente que el derecho a la pensión es imprescriptible”[8], lo cual incluye también los beneficios que se deriven de ella.

    2.4. El peticionario también adujo que si se afirma que los incrementos pensionales tienen carácter extra pensional, “no puede considerarse que por ser [estos] un derecho accesorio, haya(n) perdido su vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime que el artículo 36 establece un régimen de transición”[9].

    En este punto, el ciudadano reiteró que no se puede concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó tácitamente el derecho a los incrementos pensionales ya que este limitó el régimen de transición a aquellos que a su entrada en vigencia fueran beneficiarios de dicho régimen y tuvieran mínimo 750 semanas de cotización, prorrogando su cobertura al 31 de diciembre de 2014. De tal forma que, quienes se enmarcaran en dicho parámetro podían gozar de los incrementos pensionales si cumplían con los requisitos para tal fin.

    2.4. Señaló enfáticamente el peticionario que la SU –140 de 2019 no justificó en debida forma el cambio de precedente que incorporó. Reiteró que para tal cambio era necesario que la Corte cumpliera con las cargas de trasparencia y argumentación estricta, explicando las razones “por las cuales se configura alguna de las causales reconocidas por la Corte para cambiar el precedente”[10].

    En lo que respecta a este punto, el solicitante señaló que la Corte en la sentencia atacada argumentó que la Ley 100 de 1993 “buscó contrarrestar el déficit presupuestal y de sostenibilidad pensional, por lo que acceder a los incrementos pensional (sic), iban en contravía de el (sic) objeto de la citada ley”[11]. Frente de tal argumento, el solicitante adujo que el principio de sostenibilidad aludido “va en contravía del principio de favorabilidad de los trabajadores (pensionados)”, consagrado constitucionalmente. Y que por tanto no era posible considerar que para mantener la sostenibilidad financiera “se deba privar de manera arbitraria los derechos adquiridos y que no han sido reclamados”, sobre todo si se tiene en cuenta que el régimen de transición se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que permitiría concluir que son muy pocas personas las que tienen el derecho y no lo han reclamado.

4. Intervenciones

4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Diego Ignacio Rivera Mantilla como subdirector jurídico y representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso con el fin de oponerse al incidente de nulidad propuesto contra la sentencia SU-140 de 2019.

4.1.1. Al respecto, el interviniente señaló que en el presente asunto quien promueve el incidente de nulidad “no obró como parte en ninguno de los procesos de tutela acumulados y fallados” en la sentencia SU-140 de 2019 y que tampoco adujo algún “interés en las órdenes proferidas en sede de la revisión”. Aunado a esto, el peticionario no “invoca ningún interés personal directo o indirecto en lo resuelto por la sentencia censurada”, sino que indicó tomar la vocería de quienes podrían resultar afectados por lo decidido respecto de los incrementos pensionales analizados. Por lo tanto, para el interviniente es evidente la falta de legitimación por activa del proponente.

Frente a la primer causal invocada por el solicitante, es decir, la violación del debido proceso por apartarse arbitraria e injustificadamente del precedente aplicable, el Ministerio concluyó que no se cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia para que prospere su análisis, tales como la demostración de que la vulneración del derecho sea “ostensible, probada, significativa y trascendental” es decir “que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.

Lo anterior, consideró la Cartera de Hacienda, toda vez que el proponente no presentó argumentos suficientes que demostraran que existía un precedente tanto de la Sala Plena como de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que hubiere analizado la vigencia del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 después de proferida la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

El Ministerio sostuvo que el peticionario citó como precedentes fallos que se referían al principio de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y al principio de favorabilidad, los cuales considera que no son “útiles para sustentar un precedente” frente a la derogatoria o no del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. A juicio del representante del Ministerio de Hacienda, tales fallos serían antecedentes que resolvieron casos similares pero que no plantearon el mismo problema jurídico.

Aclaró también el interviniente que el antecedente relativo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017, aunque podría considerarse como un precedente sobre la vigencia de los incrementos pensionales, constituye por un lado lineamientos que no son obligatorios para la Corte Constitucional, y por otro, se trata de una postura que ya no está vigente dado que en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de ese alto tribunal el 28 de agosto de 2018, se definió que el régimen de transición está limitado a la edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior.

Ahora bien, frente a si el derecho a estos incrementos prescribe, el Ministerio citó tres sentencias que estudiaron dicho fenómeno pero el interviniente consideró que “no configuran precedente jurisprudencial como quiera que para que este se conforme se requiere que sea una doctrina constitucional consolidada y en vigor”, aclarando el representante del Ministerio que dichos fallos solo demuestran una de las posturas que llegó a tener la Corte frente al problema jurídico que finalmente resolvió la Sentencia SU-140 de 2019.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda concluyó que la Sala Plena de la Corte Constitucional es quien tiene la competencia y deber de unificar su posición respecto de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, como en efecto lo hizo.

4.1.2. Frente a la violación al debido proceso por haber omitido el estudio de un asunto de relevancia constitucional que hubiese incidido de forma directa en la decisión, afirmó el interviniente que esta no fue argumentada por el proponente pues tan solo fue invocada sin que se demostrara su configuración. Así las cosas, el representante del Ministerio de Hacienda concluyó tal alegato no llegó a cumplir con la carga argumentativa necesaria para ser analizado.

4.1.3. Como acotación final, el Ministerio se refirió a las implicaciones de orden financiero y social que surgirían de la eventual aplicación de los incrementos analizados. Al respecto, indicó que actualmente para 129.781 personas que ya obtuvieron incrementos por personas a cargo, el valor presente de las reservas para esas pensiones hizo que el pasivo de Colpensiones subiera en 3.4 billones de pesos. Dijo que si la entidad perdiera los 13.171 procesos en curso, el pasivo de Colpensiones se incrementaría en unos 402 mil millones más. Y que si las demás personas que tuvieren derecho a dichos beneficios (182.286 personas) los solicitaran, el incremento en el pago por parte de la entidad ascendería 4.8 billones más.

Así las cosas, y teniendo en cuenta todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte Constitucional “se inhiba de resolver de fondo la solicitud de nulidad” presentada, por falta de legitimación en la causa por activa, o en subsidio, “deniegue la nulidad impetrada”.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

D.A.U.E., actuando en calidad de gerente asignado de Defensa Judicial de Colpensiones, intervino en el proceso de nulidad para solicitar su rechazo por falta de legitimación.

4.2.1. Comenzó el representante de Colpensiones por reiterar que quien promueve la nulidad “NO hizo parte en ninguno de los procesos de tutela que fueron objeto de revisión de la referida sentencia de remplazo, ni aduce algún interés en las órdenes proferidas en sede de la revisión”; todo ello aunado a que “no acreditó ser un tercero posiblemente afectado, pues no tiene una expectativa legítima para ser acreedor de los incrementos pensionales” analizados. Afirmó el representante de Colpensiones que el incidentante no está pensionado por la entidad y que tampoco acreditó tener una expectativa de ser beneficiario de los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990.

Igualmente, afirmó la entidad que el solicitante no demostró cómo la sentencia atacada se aisló de forma arbitraria e injustificada del precedente aplicable pues no probó la existencia de dicho precedente. Al respecto aclaró el interviniente que en la Corte Constitucional existían dos líneas jurisprudenciales al respecto, lo cual hacía viable que la Sala Plena de dicha Corte unificara su posición.

4.2.2. Respecto de la primera causal invocada por el proponente, la cual es la violación del debido proceso por el cambio de jurisprudencia y del precedente jurisprudencial, Colpensiones sostuvo que la Corte Constitucional había desarrollado dos líneas jurisprudenciales opuestas con relación a los efectos de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990. La primera línea sostenía que los incrementos pensionales eran imprescriptibles; la segunda que debía aplicarse el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señalaba que dichos beneficios no hacían parte de la pensión, por lo cual, no gozaban de sus atributos, entre ellos, la imprescriptibilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, reafirmó la Administradora de Pensiones que era necesario que la Sala Plena de la Corte Constitucional, profiriera una sentencia unificadora que zanjara las controversias que sobre tal problema se suscitaran.

El interviniente también consideró que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la existencia de un precedente de la Sala Plena que tratara el problema jurídico estudiado en la sentencia acusada sobre la posibilidad de que quienes causaron su pensión después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueran acreedores de los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990. Sostuvo que el único antecedente invocado por el incidentante fue la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2741-08 la cual, a juicio Colpensiones, era un precedente sobre la vigencia de los incrementos pensionales fundamentado en la sentencia SU-310 de 2017, la cual fue declarada nula y remplazada por la SU-140 de 2019. Tal postura, aduce la entidad, ya no está vigente teniendo en cuenta la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en la que se sostuvo que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “está limitada únicamente a la edad, tiempo y tasa de remplazo” del régimen anterior.

4.2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones señaló que no era válido el argumento de que la sentencia SU-140 de 2019 se habría apartado arbitraria e injustificadamente del precedente aplicable sobre la derogatoria de los beneficios pensionales previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990; esto dado que dicha derogatoria orgánica estuvo suficientemente sustentada tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela que sostienen que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está limitada al tiempo, edad y tasa de remplazo.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Plan del caso

    Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-140 de 2019, la Corte (i) comenzará por explicar la posibilidad de solicitar y obtener la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. (ii) Luego se pasará a reiterar la jurisprudencia atinente a los requisitos formales que deben cumplir las referidas solicitudes de nulidad, así como sobre las diferentes causales que ha identificado la Corte como constitutivas de violación al debido proceso con fuerza suficiente para decretar la nulidad de las mentadas providencias. (iii) Finalmente, se procederá a estudiar la vocación de prosperidad de los cargos de nulidad alegados en el caso concreto. En desarrollo de este punto, si la Corte advierte que no se cumplió con cualquiera de los requisitos exigidos para solicitar la nulidad de una providencia de esta Corporación, la Corte no ahondará en el cumplimiento de los requisitos restantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    1.1. Sin perjuicio del carácter de cosa juzgada que ampara la firmeza de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (Const. Pol, art. 243), la jurisprudencia ha señalado -con apoyo en el art. 49 del Decreto 2067/91- la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de tales providencias. En efecto, aun cuando una interpretación restringida del inciso segundo de la norma reglamentaria en cita limitaría la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional cuando ésta fuera alegada “antes de proferido el fallo”, la jurisprudencia ha precisado que tal posibilidad se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre que las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia[12]. Esto sin perjuicio de que, por una parte, la norma atrás citada sea clara cuando limita las irregularidades susceptibles de anular los procesos ante la Corte a aquellas que provengan de una eventual violación al derecho al debido proceso y que, por otra parte, tal vulneración tenga una verdadera incidencia en la decisión que se haya proferido. Las anteriores condiciones propenden por la prevalencia del derecho sustancial si se tiene en cuenta que, como dijera en una ocasión la Corte: “Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado”.[13]

    1.2. Cabe anotar que tanto las sentencias que dicta la Sala Plena, como aquellas dictadas por las Salas de Revisión, son proferidas en desarrollo de la competencia que tiene la Corte para revisar las acciones de tutela (CP, art. 241)[14].

  2. Requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias dictadas por la Corte

    Como requisitos formales de las solicitudes de nulidad que se presenten contra sentencias proferidas por la Corte, la jurisprudencia ha establecido las siguientes tres exigencias:

    2.1. Temporalidad

    La solicitud de nulidad debe presentarse de manera oportuna, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[15]. Si dicho término vence en silencio, cualquier nulidad quedará automáticamente saneada “por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).”[16]

    2.2. Legitimación en la causa por activa

    A diferencia de las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad –esto es, las sentencias en donde se estudia el apego del derecho positivo a la Constitución y en donde la legitimación en la causa por activa es abierta[17] – en materia de tutela, la referida legitimación se reduce a quienes tengan un interés legítimo en el resultado concreto del proceso. Tal interés necesariamente incluye a las partes de la litis y eventualmente y como coadyuvantes de cualquiera de los extremos enfrentados, a los terceros que demuestren tener un interés directo en el resultado del proceso. Eso es lo que se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 13 del Decreto 2591/91.

    En efecto, por una parte, el artículo 86 superior hace alusión a la acción constitucional de tutela que tiene toda persona para reclamar

    “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

    Por otro lado, el artículo 13 del Decreto 2591/91 prevé en su inciso segundo que:

    “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso [de tutela] podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

    En palabras de la Corte la legitimación en la causa es “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” [18], calidad que “cuando una de las partes carece de [ella], no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[19].

    No obstante, aunque en principio el interés legítimo pertenece exclusivamente a las partes, puede ocurrir que en un determinado caso tal interés pueda predicarse de un tercero, caso en el cual éste se encontraría legitimado para intervenir dentro del proceso, tal y como lo prevén los artículos 13 y 16 del Decreto 2591/91. Es más, el juez constitucional tiene el deber de integrar el contradictorio involucrando a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el mismo, so pena de que se incurra en una nulidad, así esta sea susceptible de sanearse[20].

    La regla atrás esbozada aplica tanto para el trámite de la acción de tutela como para la solicitud de nulidad que se alegue contra su trámite o contra su resultado. Ciertamente, en torno a la legitimación en la causa por activa dentro de una solicitud de nulidad de las que trata el artículo 49 del Decreto 2067/91, la Corte ha dicho que “Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”. (La subraya no es del texto original)[21].

    2.3. Carga argumentativa

    Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad que se alegue contra una sentencia dictada por la Corte, al interesado en ella se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese, de manera clara y precisa, la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso. Razones como aquella que soporta la autonomía judicial (Const. Pol., art. 230) excluyen definitivamente del debate cualquier diferencia argumentativa o hermenéutica que el interesado pueda tener con la decisión que ataca, así como cualquier posibilidad para que se reabra el debate probatorio del caso.

    En efecto, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud de que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (El énfasis no es del texto original)”[22].

    La carga argumentativa recién referida debe encuadrarse dentro de ciertas causales. Así, jurisprudencia reiterada mediante reciente Auto 020 de 2017 circunscribió las “situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así [7][23]:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

    [vi] Adicionalmente, la Corte ha reconocido que de manera excepcional puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [8][24].[25]

    Aunque la Sala Plena comparte la anterior enumeración, con fundamento en lo señalado en Auto 223 de 2006[26] a las anteriores suma otra causal de nulidad que se configura:

    vii) “Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[27]

    Es decir, a diferencia de lo señalado bajo la última causal de la lista enunciada por el Auto 020 de 2017, para intentar la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional no sería necesario que el asunto cuya relevancia constitucional se hubiera dejado de analizar por la Corte hubiera sido previamente advertido por las partes en el curso del proceso de tutela. Es así como, aunque no cualquier asunto tiene el vigor de determinar el rumbo de un fallo de la Corte, si lo llegare a tener por razones de relevancia constitucional, éste no podría ser ignorado por la Corporación, quien tendría incluso el deber oficioso de advertirlo y estudiarlo.[28]

    Conforme a lo anterior, serían siete (7) las situaciones que, en este momento, identifica la Corte como constitutivas de violaciones al debido proceso susceptibles de fundamentar la nulidad de una sentencia dictada por ella misma.

  3. Análisis del caso: la ausencia de legitimación en la causa por activa

    Como se señaló en el numeral 2.2 supra, a diferencia del carácter abierto de la legitimación en la causa por activa para intervenir en acciones públicas de inconstitucionalidad, en procesos de tutela la legitimación para solicitar la nulidad de una sentencia de control concreto de constitucionalidad se restringe a unas cuantas personas. Sobre el particular, mediante reciente Auto A-542 de 2018[29], esta Corporación reiteró, que:

    “38. Frente a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que, quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa, en una de tres calidades: como parte del proceso, como vinculado en el proceso de tutela o como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[35[30]]. En el caso de los procesos públicos de constitucionalidad, en razón de su naturaleza abierta a la intervención ciudadana, esta Corte ha admitido adicionalmente que todas aquellas personas que presentaron intervenciones dentro del término establecido para ello, se encuentren también legitimadas para solicitar la nulidad de la sentencia de constitucionalidad[36[31]]. Esto significa que la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculado por el juez o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión.” (Énfasis fuera de texto)[32]

    Con fundamento en lo anterior, la Corte de entrada advierte que el señor F.O. carece de la legitimación en la causa necesaria para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-140 de 2019. En efecto, el referido solicitante no funge como apoderado de persona alguna en el presente trámite, no fue parte de la respectiva litis y no acreditó tener interés directo, ni siquiera indirecto, en el resultado del respectivo proceso. De hecho, en su escrito el señor F.O. manifestó promover la nulidad de la referencia “en atención al amparo de los derechos de las terceras personas que se van a ver privadas por el desconocimiento del precedente constitucional, al eliminar el derecho de obtener los incrementos pensionales”.

    En suma, antes de siquiera entrar a estudiar el cumplimiento de los requisitos de temporalidad y de carga argumentativa respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor A.F.O., la Corte concluye que el peticionario carece de la legitimación en la causa por activa necesaria para que su solicitud pueda ser sometida al examen de la Corte; situación esta que amerita el rechazo de la solicitud de nulidad.

IV. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor A.F.O., contra la sentencia SU-140 de 2019, proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por carecer de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP C.P.S..

[2] MP C.P.S..

[3] Folio 9, cuaderno 1.

[4] Folio 13, cuaderno 1.

[5] Folio 13, cuaderno 1.

[6] Folio 14, cuaderno 1.

[7] Folio 14, cuaderno 1.

[8] Folio 14, cuaderno 1.

[9] Folio 15, cuaderno 1.

[10] Folio 16, cuaderno 1.

[11] Folio 16, cuaderno 1.

[12] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013 y 020 de 2017 entre otros.

[13] Auto 111 de 2016.

[14] Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distinguió entre las dos categorías de Sala cuando se refirió a la posibilidad que tenía la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variación jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasión la Sala Plena sostuvo: “(…) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia y argumentación, en detrimento de los valores antedichos.” (El subrayado no es del texto original).

[15] Para una explicación sobre el término de tres (3) días escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003.

[16] A-031A de 2002, citada al pie en A-015 de 2017.

[17] “La función de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida como el órgano principal al que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, labor que debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de Estado, corresponde proteger la integridad y supremacía de la carta política a través de las “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, según el mandato del precepto 237-2 ib. Así, esta corporación siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos.” (C-400/13, M.N.P.P.)

[18] Ver, por ejemplo. T-799 de 2009, M.L.E.V.S.; T-416 de 1997, M.J.G.H.G..

[19] Además de las providencias señaladas en la anterior nota al pie, ver: T-411 de 2017, M.G.S.O.D..

[20] SU-658 de 2015, M.A.R.R. y Auto 025A de 2012, M.G.E.M.M.

[21] A-186 de 2015, M.M.V.C.C. (nota al pie 12 en dicha providencia).

[22] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016.

[23] Auto A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.). Cfr. A-013 de 2008 (M.P.N.P.P.).

[24] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L., ampliamente reiterado.

[25] Esta situación guarda íntima relación con la función democrática, participativa y pacificadora que cumple la jurisdicción dentro de un Estado Social de Derecho. Por ejemplo, al tratar sobre el Estado Constitucional Democrático como determinante cualitativo del Estado Social de Derecho, de antaño la Corte estableció que, entre otros, aquel “se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder” (T-406 de 1992, M.C.A.B.) (La subraya no es del texto original), juicio que rechaza la posibilidad de que la jurisdicción se entienda como un órgano deificado e infalible, capaz de dar respuesta idónea a las controversias que resuelve, sin requerir ni valorar la visión ciudadana sobre decisiones que determinan su destino. Ciertamente, como en otra ocasión dijo la Corte “el derecho obedece a un proceso dialéctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia” (T-656 de 2001, M.A.B.S.. O como más claramente dijera el doctor A.M.C. en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997:

“(…) según mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible. A fin de cuentas, nuestra función como jueces es hacer justicia conforme a derecho.

Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no sólo en la justicia y corrección de la decisión sino también en la fundamentación misma de la sentencia, esto es, en la argumentación y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente P., “en una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no sólo impuesto por medio de la coacción, " y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial. Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la razón a una de las partes, puesto que su función es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses.” (El resaltado no es del texto original).

Y de la misma opinión ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que:

“Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.M.S.P., citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El énfasis no es del texto original).

[26] M.J.C.T.

[27] Además del referido Auto 223 de 2006, puede confrontarse el Auto 31A de 2002.

[28] Por ejemplo, en Auto 187 de 2015 (M.G.S.O.D.) se manifestó que “La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. No obstante, no puede omitir el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional (…)” (El énfasis no es del texto original)

[29] MP A.L.C..

[30] [35] En el Auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[31] [36] “Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”: Corte Constitucional, sentencia C-258/13. También se pueden consultar los Autos 172 de 2012 y 151 de 2016, entre otros

[32] En este mismo sentido se puede consultar el Auto A-457 de 2016 (MP Gloria S.O.D., en donde se señaló que el interés para obrar debe ser “directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión”; o el Auto A-193 de 2011 (MP J.C.H.P., según el “el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que haya sido parte en el proceso, que haya intervenido en calidad de tercero o que sea un tercero no vinculado que resulte directamente afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.”

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