Sentencia de Tutela nº 460/19 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819230789

Sentencia de Tutela nº 460/19 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7247104

Sentencia T-460/19

Referencia: Expediente T-7.247.104

Acción de tutela instaurada por H.E.C.A. contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por H.C.A. contra el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA[1]

    1. H.E.C.A. incoó acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud (artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de ofrecer rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación laboral en favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). En consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración integral que corresponda al estado real de sus condiciones de salud[2].

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. El accionante indicó que es soldado profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9) años.

    2. Aseguró que sufrió una herida con arma cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una lesión en los nervios ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de lo anterior, H.C.A. señaló que su estado de salud se deterioró de manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013, mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada[3].

    3. El 3 de agosto de 2016, se realizó la Junta Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[4]. Dicha Junta concluyó que las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida de la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor C.A. no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido concepto, se indicó lo siguiente:

      “MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL EVALUADO PRESENTA LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (...)”[5].

    4. Debido a la formulación de algunas inconformidades, en relación con lo dispuesto en la mencionada Junta Médico Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión. En esta solicitud el accionante precisó que (i) no se había calificado la cicatriz producida por la lesión y (ii) se había ignorado que el accionante presentaba “sensibilidad, entumecimiento y hormigueo, (así) como dolor intenso”. Por ello, aquel consideró que era pertinente aumentar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral[6].

    5. El demandante advirtió que debido a la gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el compromiso de su pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el tratamiento y se han programado dos procedimientos quirúrgicos[7].

    6. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la mayoría de conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico Laboral No. 88405. Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada al accionante[8]. En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por unanimidad se decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluyó que el actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral[9]. Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su reubicación laboral. En relación con las habilidades del H.E.C.A., se precisó que “[e]l calificado cuenta con un tiempo de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en la fuerza (sic) el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la misma. Por otro lado, no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones administrativas, que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total (…)[10]”.

    7. H.C.A. cuestionó tales fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene una pérdida en la actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho, así como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precisó que, después de revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base científica que justifique lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatría, y que no se tomó en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoción y a un dolor constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a la necesidad de utilizar muletas para su movilización[11].

      Con todo, cuestiona el demandante que si el Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su estado de salud había mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar su reubicación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Teme que el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por tanto, considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, solicitó que “se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoración integral que corresponda al estado actual y real con mis condiciones médicas y de salud”.

C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

  1. Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional, para que, en el término de un día, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de amparo constitucional[12]. Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que remitiera una copia del proceso de tutela tramitado previamente.

  2. Pese a las anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta oportuna a lo solicitado en el auto admisorio[13]. Sin embargo, El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que la acción de tutela con radicación 2018-323, la cual fue promovida por el señor H.E.C.A. contra la Junta Médico Laboral, “(…) se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que fue impugnando”[14].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[15].

  3. El juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por H.E.C.A. contra el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional). Indicó que dicho mecanismo excepcional no era viable para revisar las decisiones emitidas por autoridades médicas sobre la pérdida de capacidad laboral. Señaló que, en principio, esta competencia se encuentra atribuida al juez laboral, y que, por tanto, no podría el juez de tutela modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reubicación del solicitante. En particular, indicó que no se configuraban los supuestos de procedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:

    “Revisado el expediente, encontramos que el señor H.C.A. padece lesión en el nervio ciático, nervio tibial, peroné izquierdo y nervio sural derecho, que si bien le han generado una discapacidad permanente para trabajar, se encuentra vinculado aún a la institución, y puede ejercer la acción contenciosa administrativa en que se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, (es decir que) ese mecanismo es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ya que dentro de ese proceso podrán hacerse nuevas valoraciones médicas a cargo de peritos, presentar pruebas, y controvertir los conceptos aportados por las entidades demandadas (…)”[16].

    A partir de lo expuesto, concluyó que no se evidenciaba el posible acaecimiento de un perjuicio inminente y actual, que pudiera hacer procedente la protección invocada.

    Impugnación[17]

  4. El 27 de noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al considerar que no se valoró que se trata de una persona en situación de indefensión, a quien el Ejército Nacional no dio capacitación para desempeñarse en otras funciones y así poder ser reubicado. En similar sentido, precisó que sí se configura un perjuicio irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinación del Tribunal Médico Laboral de Revisión de declararlo no apto para desarrollar una actividad militar, en cualquier momento puede ser retirado de la institución. Aseveró que dadas las dificultades físicas que padece, no podría acceder a un nuevo empleo, y que su tratamiento médico podría verse interrumpido.

  5. El 30 de noviembre de 2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión es la última instancia en este tipo de controversias, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo, indicó que tales determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército. Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela ejercida por el señor C.A., dado que a través de ella se busca controvertir actos administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[19].

  6. La referida corporación judicial confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la acción de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. Estimó que en el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse acreditado, pues H.C.A. se encuentra vinculado al Ejército y, por ello, es imposible evaluar un retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó que “(…) el perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras suposiciones elaboradas por él frente a posibles circunstancias futuras que no se han presentado”[20].

    Además, se advirtió que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  7. Mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[21], proferido por el Magistrado Sustanciador[22], se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició a H.E.C.A. para que precisara cuál es su situación socioeconómica, la conformación de su núcleo familiar, e indicara si continuaba vinculado al Ejército Nacional, y si acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear ante ella su controversia.

  8. También se ofició al Ejército Nacional para que informara si el accionante continuaba vinculado a esta institución, las labores que desempeñó en el servicio activo, si existía una política de inclusión de los soldados profesionales calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y si consideraba posible capacitar al accionante para cumplir labores administrativas.

  9. El 21 de mayo de 2019, H.E.C.A. dio respuesta al requerimiento del auto de pruebas[23]. Anexó la fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta que cuenta con 28 años de edad. Asimismo, indicó que: (i) se encuentra retirado del Ejército Nacional, según orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, y que debido a sus condiciones de salud no cuenta con ningún tipo de ingreso, por lo que en la actualidad vive en la casa de su madre; (ii) no posee bienes muebles e inmuebles, ni está afiliado al sistema de seguridad social en salud, como consecuencia de su retiro de la institución[24]; e (iii) informa que mediante fallo de tutela No 2019-0019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se dejó sin efectos la orden de desvinculación, pero que dicha decisión no se ha cumplido[25]. Aunado a lo anterior, (iv) precisó que no asistió a las citaciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión, debido a que tenía pendiente la realización de dos dictámenes y una cirugía en el Hospital Militar[26]. Pese a ello, como ellas reprogramaron, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al decidir demanda de tutela instaurada previamente a la que ahora es objeto de revisión, mediante sentencia de tutela del 3 de agosto de 2018, ordenó en, en primera instancia, que se efectuara tal valoración por el Tribunal Médico Laboral[27].

    Finalmente aclaró que, además de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Médico Laboral, su pretensión también está encaminada a que se le reintegre, en virtud de que “(…) consideró injusto mi retiro de la Institución por disminución de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis condiciones médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención”[28].

  10. El Departamento Jurídico del Ejército Nacional informó el 24 de mayo de 2019, que el oficio de la Corte Constitucional fue remitido a las diferentes dependencias competentes[29]. Por su parte, el 31 de mayo de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no existía ninguna razón para concluir que este hubiera vulnerado derecho fundamental alguno[30], y cuestionó la inasistencia de H.C.A. ante la citación del 7 de diciembre de 2017 que le hizo dicho tribunal. Por último, afirmó que había existido una falta de impulso procesal a cargo del accionante y de su apoderada, quienes sólo trataron de justificar la inasistencia después de notificado el acto administrativo que dio por terminada la actuación; no obstante lo cual, el señor C. fue valorado en cumplimiento de la orden proferida por un juez de tutela[31].

  11. De acuerdo con la información suministrada por el accionante, en el sentido de existir un fallo de tutela que dispuso su reintegro al Ejército Nacional, la Corte encontró que el 18 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de otro proceso de tutela, dispuso dejar sin efectos la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que retiró al accionante del servicio activo. Asimismo, revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictada en la primera instancia de dicho proceso[32]. En su lugar, señaló que debía el “Ejército Nacional en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proced(er) a determinar las medidas de reintegro y las labores administrativas que podrá desempeñar el señor H. –sic- E.C.A.”[33]. Para fundamentar esta decisión, el juez de tutela de segunda instancia invocó los criterios expuestos en la sentencia T-729 de 2016[34].

  12. De manera extemporánea, se recibieron las siguientes intervenciones:

    20.1. El 26 de junio de 2019, se informó por parte del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional que el soldado profesional H.E.C.A. hizo parte del Segundo Contingente, del 17 de febrero de 2009 al 11 de mayo de 2010[35].

    20.2. El 27 de junio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional precisó que, una vez revisado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional -SIATH-, encontró que H.E.C.A. fue retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal No. 2123 del 13 de diciembre de 2018, con sustento en la causal de disminución de capacidad psicofísica[36]. Asimismo, indicó que se remitieron dos requerimientos de la Corte Constitucional a los funcionarios competentes para el efecto, y que, de cualquier forma, es la Dirección de Personal del Ejército Nacional la encargada de ejecutar políticas, planes y programas emanados del Comando Superior, por lo cual la decisión de retiro de un soldado profesional por disminución psicofísica se efectúa con sustento en el Decreto 1793 de 2000.

    A partir de lo anterior, señaló que no podía determinarse por parte de la referida dependencia del Ejército si en el caso concreto la valoración efectuada es correcta, actual, permanente o parcial[37]. Finalmente, y después de un detallado recuento de las normas que fundamentan el retiro de los soldados profesionales y los antecedentes de este caso, advierte que el retiro del accionante se produjo en atención a cada una de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen esa facultad a la institución militar.

    También explicó que la aptitud de los miembros de las Fuerzas Militares es necesaria para el desempeño de las labores operativas. Por ello, no es posible que todas las personas en situación de discapacidad que se encuentran vinculadas al Ejército Nacional, puedan cumplir labores administrativas, de instrucción o docencia, en tanto que para esto se debe demostrar que cuentan con capacidades para desempeñarlas. Advirtió que “(…) tampoco podría mantenerse en la Policía a todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones legales y constitucionales”[38]. Concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, toda vez que el demandante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, debe considerarse que los artículos 32 y 47 de la Ley 1862 de 2017 disponen como falta disciplinaria grave, que se asigne al personal con alguna dificultad física o psíquica, servicios que no estén en condición de prestar[39].

    20.3. El 8 de julio de 2019, El Director de Sanidad -Gestión de Medicina Laboral- del Ejército Nacional precisó que la política sobre discapacidad del Sector Seguridad y Defensa se enmarca en al Decreto Ley 1796 de 2000, en el Documento Conpes Social 80 de 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, así como en las Leyes 1145 de 2007 y 1346 de 2009. Por último, dicho funcionario aseveró que H.E.C.A. presenta, entre sus patologías, depresión reactiva y, por ello, “(…) no es viable pronunciarse favorablemente frente a la reubicación ya que los factores estresores propios de la vida militar pueden llegar a empeorar su condición, constituyendo un riesgo a su salud, su bienestar y la de sus compañeros, salud ocupacional recomienda evitar permanecer en guarniciones militares o lugares con fácil acceso a armamento, no trasnochar, no portar armamento y evitar situaciones de estrés laboral y extra laboral”[40].

    20.4. El 8 de julio de 2019, el Comandante de Operaciones Terrestres No. 28 indicó que, mediante acta número 0435 del 12 de diciembre de 2017, se relacionó el personal por parte de la Unidad BACOT 58, con la novedad de que el accionante se encontraba en tratamiento médico en la ciudad de Bogotá desde el 15 de octubre de 2013 y, por ello, el soldado no ha desempeñado ninguna labor desde que se activó esta unidad táctica en el mes de diciembre de 2017[41].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.

    2. Legitimación por activa: H.E.C.A. presenta directamente la demanda[42] y pide el amparo de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud (artículo 47 CP), a la rehabilitación y a la reubicación laboral en favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá incoar acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Así, el demandante tiene formalmente legitimación para instaurar la acción de tutela.

    3. Legitimación por pasiva: el artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[43] disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública[44] que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la referida acción contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional- y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se entiende acreditado dicho presupuesto procesal.

    4. Inmediatez: este requisito implica la instauración de la acción en un término razonable desde la presunta afectación del derecho. En el presente asunto se advierte que el actor presentó la demanda de tutela el 6 de noviembre de 2018[45], después de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinara -el 19 de septiembre de 2018[46]-, que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 35,74%, que no era apto para el desempeño de la labor militar, y que tampoco se recomendaba su reubicación laboral. En consecuencia, se constata que transcurrieron menos de dos meses entre la decisión que se cuestiona, y el ejercicio de la acción de tutela de la referencia; lo que, según los criterios jurisprudenciales, se estima un lapso razonable. Así las cosas, se estima que la solicitud de amparo fue oportuna y acorde con el principio de inmediatez.

    5. Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no son idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

    6. En principio, como así lo señaló el juez de segunda instancia, la acción de tutela en referencia podría estimarse improcedente, por la posibilidad del accionante de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al momento en que se profirió la decisión de primera instancia, aún no se había dispuesto el retiro del accionante del Ejército Nacional, y que, cuando se emitió el fallo de segunda instancia, el respectivo tribunal desconocía en ese momento -porque dicha prueba no obraba en el expediente- que esa institución hubiera adoptado tal determinación.

    7. No obstante lo anterior, y debido a que el accionante tendría la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto administrativo que determinó su pérdida de capacidad laboral y lo declaró no apto para la actividad militar, debe estudiarse la efectividad de tales medidas en el caso concreto. Con mayor razón, si como se estableció en la sentencia T-376 de 2016, debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el Legislador para fortalecer los medios de control judicial y las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[47]. Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, ese otro medio de defensa judicial no puede considerarse eficaz a la luz de las circunstancias concretas del actor porque, como así se informó a la Corte en sede de revisión, H.E.C.A. fue retirado del Ejército Nacional mediante la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, su tratamiento de salud se ha visto interrumpido por la consecuente desafiliación al sistema de seguridad social en salud, tiene una precaria situación económica y la única fuente de ingresos que tenía era su salario. Estas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo –en relación con similares hechos a los expuestos en este proceso- se hubiere considerado como un mecanismo de protección definitiva[48].

    28.1. Al respecto, es necesario tener en cuenta que existen varios casos en los que este tribunal ha concluido que la acción de tutela es procedente para pronunciarse sobre el retiro de soldados profesionales del Ejército Nacional a causa de su pérdida de capacidad laboral. Así por ejemplo se estimó en las sentencias T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. En estas providencias, la Corte Constitucional consideró -entre otras cuestiones- que era desproporcionado, para un soldado que ha sido retirado de la institución militar, exigirle que acudiera a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa.

    28.2. Por lo expuesto, esta Corporación estudiará el amparo solicitado por el señor H.E.C.A. como mecanismo definitivo de protección a los derechos invocados.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. En esta oportunidad, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ejército Nacional, y en particular el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, vulneraron los derechos del accionante, al emitir este último el dictamen No. TML 18-2-615, por no tomar en consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud[49] -según aduce el soldado- o si, por el contrario, esta pretensión tal cual como fue aclarada en sede de revisión[50] excede la competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen emitido por un órgano especializado. Asimismo, deberá esta Corporación pronunciarse sobre la posibilidad de cuestionar, por esta vía judicial, la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018 que ordenó el retiro del accionante de la institución.

  2. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, esta Sala de Revisión tendrá en consideración jurisprudencia relativa (i) al derecho a la reubicación laboral en favor de los soldados que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (sección D) y (ii) a la carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes (sección E); luego de ello, (iii) resolverá la situación planteada por el accionante (Sección F).

    1. EL DERECHO A LA REUBICACIÓN LABORAL DE SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%, Y LA IRREVOCABILIDAD DEL DICTAMEN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN[51]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  3. La Corte Constitucional ha determinado que la Fuerza Pública asume una serie de deberes en relación con su personal, entre los cuales se destaca (i) la obligación de prestar el servicio médico a las personas que hubiesen ejercido la labor militar[52]; (ii) la realización de una junta médica que califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[53] que -bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir; (iii) el deber de expedir un acto administrativo, cuando se disponga el retiro de uno de sus miembros[54] y (iv) el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicación laboral, la adopción de medidas afirmativas y la rehabilitación, siempre y cuando su pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, y puedan ejercer ciertas labores administrativas o de docencia[55].

  4. En la sentencia T-131 de 2008 se resaltó la obligación a cargo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de garantizar la prestación de salud en favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[56], y la necesidad de realizar una nueva Junta Médica, que califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido realizada, la afección de salud -producto de la labor que en su momento se realizó en la Fuerza Pública- se ha agravado considerablemente con el trascurrir del tiempo[57] o cuando el padecimiento “se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro”[58].

  5. Así se determinó en el citado fallo, mediante el cual se decidió un caso de un miembro de la Fuerza Pública que había sido secuestrado por la guerrilla de las FARC durante tres años, y quien a partir de los tratos inhumanos sufridos en cautiverio desarrolló esquizofrenia paranoide. Si bien al accionante ya se le había realizado una Junta Médica que había determinado una pérdida de capacidad laboral del 20,81%, y se le seguía prestando la atención médica, la Corte Constitucional advirtió que en consideración a que su enfermedad se había venido agravando y a que el dictamen no tuvo en cuenta el carácter progresivo de ella, era necesario que al actor se le realizara una nueva calificación con el fin de evaluar si tenía derecho a una pensión de invalidez[59].

  6. En la sentencia T-081 de 2011 se dispuso que la protección especial a las personas en estado de discapacidad se encuentra justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en razón de su situación, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a la sociedad y facultan a las autoridades a adoptar acciones afirmativas o medidas especiales en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de este tipo de sujetos no se limita (i) a la no discriminación, (ii) a la permanencia en el empleo, sino también (iii) a la reubicación del trabajador, sin que ello signifique desmejorar las condiciones de empleo, sino buscar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, no obstante que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar.

  7. En la referida providencia, al analizar el caso de un soldado profesional que fue víctima de una mina antipersonal y que había sido calificado con una pérdida de capacidad del 32,7% -lo que determinó su retiro por haber sido declarado no apto para desempeñar actividad militar-, esta corporación concluyó que para no vulnerar los derechos del accionante a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo, se debía inaplicar el artículo 10° del citado Decreto 1793, y disponer el reintegro al soldado:

    “Es así que a pesar de la existencia de un régimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las causales para el retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe brindarse una protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo aquellas que sufren una disminución cuantitativa que no les genera el derecho a la pensión por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la disposición contenida en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 puede transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicación concediendo el reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones médicas particulares”.

  8. En similar sentido, se pronunció la sentencia T-910 de 2011, en la que se sostuvo que dado el compromiso tan intenso que asume la Fuerza Pública en el ejercicio de esta actividad, los miembros de las instituciones militares y de policía comprometen hasta su vida misma, es al Estado al que asiste el deber de protegerlos[60]. En consecuencia, se espera del Estado una actitud solidaria, desprovista de discriminación y que, en particular, frente a la pérdida de cierto grado de capacidad laboral, los miembros de las Fuerzas Armadas reciban “(…) la rehabilitación adecuada, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una reubicación en sus funciones, en armonía con los actividades y aptitudes que en gran medida aún conservan”. Por ende, en dicha oportunidad se ordenó el reintegro de un soldado que había sufrido lesiones en los tímpanos -como consecuencia de una granada-, quien había sido retirado del Ejército con sustento en el 25% de la pérdida de capacidad laboral, según calificación de la Junta Médico Laboral.

  9. No obstante, para la ejecución de esta orden, el Tribunal Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares debió precisar la labor para la cual era apto el actor; la que debía ser acorde con (i) el grado de escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y, de ser necesario, (iv) con la capacitación que se requería[61].

  10. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014 se reiteró dicho criterio, y se señaló que se debía ordenar el reintegro de las personas que son desvinculadas del Ejército por haber sido calificados con una pérdida psicofísica inferior al 50%. En este fallo, la decisión se sustentó en que el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos derivados de su condición, y poder hacer posible su participación en las diferentes actividades de la vida en sociedad. Así, se consignó en dicho fallo que “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, cuando se omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.

  11. En el caso de un soldado profesional que había sido retirado del Ejército debido a que sufría alucinaciones, alteración del sueño, inquietud e hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien había sido calificado con un 42,81% de pérdida de capacidad laboral, la Corte concluyó que el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la reubicación y materializa el principio de reintegración laboral. En efecto, no podía el Ejército ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud psicofísica, pues debió analizar a fondo su situación particular, con el fin de establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda desempeñar.

  12. Por otra parte, es importante destacar que en sentencia C-063 de 2018, la Corte realizó el control de constitucionalidad sobre los artículos 8° y 10° del Decreto Ley 1793 de 2000. En dicho fallo, este tribunal concluyó que las disposiciones cuestionadas buscaban que los soldados potenciaran al máximo sus aptitudes en el combate para mantener su integridad, por lo cual –en principio- atendían a un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso. Sin embargo, se advirtió que la medida adoptada no era adecuada, necesaria, ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, dado que no contempla que la capacidad laboral de los soldados puede ser aprovechada en otro tipo de labores. Esta visión, resaltó, también permite dejar de marginar a un sector de la sociedad.

  13. Así, en la parte resolutiva de esta sentencia se declaró exequible el numeral 2° del literal a) del artículo 8° y el artículo artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, “(…) siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras”[62].

  14. Irrevocabilidad del dictamen de la Junta de Revisión Militar y de Policía. No obstante lo expuesto, se parte del carácter irrevocable del dictamen que emite la Junta de Revisión Militar y del Policía. De hecho, el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[63] precisa que “[l]as decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Y ello no se opone a que la Corte hubiere ordenado la reubicación de militares en labores administrativas, siempre que cuenten con la capacidad para ello o, de otra parte, que en ciertos casos excepcionales se pueda ordenar la realización de un nuevo dictamen para valorar el estado actual y real de salud del solicitante, así como la determinación de la pérdida de capacidad laboral. En la sentencia T-696 de 2011 se indicó que “[d]e conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio”[64].

  15. Pero lo que sí está vedado para el juez constitucional, en virtud del carácter técnico del dictamen, es fijar por sí mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En esta dirección, la sentencia T-487 de 2016 precisó que su emisión requiere de conocimientos especializados en salud ocupacional y en temas laborales, lo cual explica la composición de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[65]. Así lo concluyó la Corte al explicar lo siguiente:

    “(…) no es función del juez de tutela suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica. En estos casos, el rol de juez de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la capacidad psicofísica respetando los derechos de las personas, en particular sus derechos al debido proceso y a la protección laboral reforzada. En caso de considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarles a estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez sí con estricto cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a ellos”[66].

  16. En síntesis, es necesario destacar que el Ejército Nacional debe respetar la garantía de reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubiesen sido evaluados con una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y, según sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado, cuando en efecto pueden seguir prestando un servicio útil al Ejército y a la sociedad, para lo cual en ciertos casos se requerirá de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. Sin embargo, ello no autoriza al juez constitucional para fijar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la Junta de Revisión Militar y de Policía.

    1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CIRCUNSTANCIA SOBREVINIENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  17. La sentencia SU-540 de 2007 hizo referencia a las modalidades de carencia actual de objeto[67] y, en específico, describió el hecho superado como un supuesto en el que por acción o por omisión –de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la afectación del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el contenido de la pretensión. En consecuencia, en este tipo de casos, resulta innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda indemne antes de proferirse la decisión judicial.

  18. Al diferenciar el hecho superado del daño consumado, en dicha providencia se concluyó que “(…) la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[68].

  19. De forma reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precisó que el juez de tutela debe corroborar si existió una amenaza o afectación de un derecho fundamental, lo cual debe suponer la adopción de las órdenes pertinentes para poner fin a la acción u omisión que la originó, a menos que se advierta que se configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o el daño consumado:

    “Ello con motivo que la acción pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela (daño consumado). Es decir, el objeto de protección desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es fácticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garantía constitucional.

    Cada una de estas figuras jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”[69].

  20. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la jurisprudencia constitucional ha indicado, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, que este Tribunal cuenta con una carga superior en su argumentación, a aquella que asumen los jueces de instancia:

    “(…) esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[70].

  21. Finalmente la Corte debe indicar que, en algunas de sus providencias se ha hecho alusión a una tercera categoría de carencia actual de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con la razón de ser de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia[71] o porque, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada; se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[72]; o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo[73]. En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”[74].

  22. En consecuencia, de lo analizado se tiene que la carencia actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, en relación con las pretensiones de la demanda de amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia, se encuentra: (i) el hecho superado, que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, (ii) el daño consumado, que exige la adopción de una serie de medidas de fondo y (iii) la sustracción de materia, que puede dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo del juez de tutela.

    1. CASO CONCRETO

  23. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Corte determinar si puede pronunciarse sobre la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del accionante de la institución militar. De otra parte, si el Ejército Nacional y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos invocados del accionante, al proferir el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML 18-2-615, por no tomar en consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud de H.C.A.[75] -como lo alega éste- o si, por el contrario, esta pretensión excede la competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen eminentemente técnico que debe provenir de un cuerpo especializado.

  24. Ahora bien, esta corporación tuvo conocimiento en sede de revisión, en virtud de la respuesta obtenida de H.C.A. al auto de pruebas, acerca de la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del actor de la institución accionada, pese a que contaba con 35,74% de pérdida de capacidad laboral. En principio, la Corte debería pronunciarse sobre este hecho. No obstante, dado que la sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo constitucional a favor del accionante, y ordenó su reintegro al Ejército Nacional, la Corte se abstendrá de referirse a dicho acto de retiro del servicio por los motivos que a continuación se explican.

  25. En efecto, el citado fallo se profirió como consecuencia de una nueva acción de tutela interpuesta por H.C.A. contra el Ejército Nacional, en consideración a que fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal. En primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pero en segunda instancia esa decisión fue revocada. Este proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y le fue asignado el número de radicación T-7.388.766.

  26. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis conoció los expedientes comprendidos entre el rango T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no seleccionó el referido expediente. En consideración a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el amparo otorgado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución[76]. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1219 de 2001, al indicar lo siguiente:

    “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”[77].

  27. De manera que frente a la pretensión de reintegro, la Corte declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior dado que, por circunstancias posteriores a la solicitud de tutela, se presentó una sustracción de materia, pues ya un juez constitucional se pronunció al respecto y ordenó dejar sin efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se retiró al accionante, y dispuso que el Ejército Nacional, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, “(…) proceda a determinar las medidas de reintegro y las medidas administrativas que podrá desempeñar el señor H. –sic- E.C.A.”[78].

  28. No obstante, ante las afirmaciones del accionante, H.C.A., en el sentido de que el Ejército Nacional no ha procedido a cumplir lo ordenado en dicha providencia de tutela, es pertinente anotar que es el juez de primera instancia, esto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que debe velar por el cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el mencionado Tribunal Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[79] y, en dado caso, en el artículo 52 ibídem sobre el incidente de desacato.

  29. Ahora bien, debe esta Corporación pronunciarse sobre si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar vulneró los derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen del Tribunal Médico Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirmó el actor que lo dicho por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía desconoció (i) la pérdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo común derecho, en el tibial y sural; así como (iii) la literatura mundial sobre el tema, a partir de la cual se puede concluir que necesitará un tratamiento continuo para el dolor, ortopedia y fisiatría, pues la pierna no presenta un movimiento normal[80].

  30. No obstante ello, como se indicó previamente –fundamento 41 y 42-, el dictamen de la Junta de Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es irrevocable en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[81]. En esta dirección, ante el carácter técnico de dicha labor, la Corte no puede fijar por sí misma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios técnicos empleados por los médicos que conforman este Tribunal. En tal sentido, con la información suministrada por el accionante[82], no puede concluir esta corporación que el referido dictamen hubiere ignorado el estado real de sus condiciones médicas.

  31. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que permitirían ordenar que se realice de nuevo una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que proceda a recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de H.C.A.. En específico, la sentencia T-1041 de 2010 se refirió a esta posibilidad, y reiteró que ello ha sido procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[83]. Este no es el caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia, no se trata de una nueva enfermedad, o de la agravación de una no valorada en su momento, sino de una discusión sobre las conclusiones del dictamen y, en particular, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado. En esta dirección, este tribunal negará el amparo de los derechos invocados por el demandante.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si podía pronunciarse sobre la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que dispuso el retiro del accionante del Ejército Nacional. De otra parte, si este y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos del accionante al proferir el dictamen No. TML 18-2-615, al no tomar en consideración el estado real de las condiciones de salud de H.C.A.[84] -como lo aduce el actor- o si, por el contrario, esta pretensión excede la competencia del juez constitucional al tratarse de un dictamen emitido por un órgano especializado.

  2. Como resultado de los criterios jurisprudenciales analizados en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

    (a) El Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubiesen adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y, según sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requieran de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, no obstante que en el artículo 8º y 10º del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar. Sin embargo, ello no autoriza al juez constitucional para fijar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la Junta de Revisión Militar y de Policía.

    (b) La carencia actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentran: (i) el hecho superado, que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, (ii) el daño consumado, que exige la adopción de una serie de medidas de fondo y (iii) la sustracción de materia, en la que puede existir o no un pronunciamiento de fondo del juez que conoció del amparo.

  3. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que debía declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro, en consideración a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos invocados por H.E.C.A.. En efecto, como tal providencia no fue seleccionada por esta corporación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otra parte, estimó esta Sala de Revisión que debía negarse el amparo de los derechos al trabajo, la protección a las personas en situación de indefensión, la salud y a la rehabilitación, pues no se acreditaron los supuestos jurisprudenciales para ordenar que se realice un nuevo dictamen y, en el fondo, lo controvertido por el accionante son las conclusiones técnicas que llevaron al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a indicar que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 35,74%.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el 15 de enero de 2019, que a su vez confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Segundo.- En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro.

Tercero.- Asimismo, NEGAR el amparo de los demás derechos invocados por H.E.C.A., por los motivos explicados en esta providencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2018. F. 1 del cuaderno principal.

[2] F. 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.

[3] F. 3 del cuaderno principal. Antecedentes descritos en el acta de Junta Médica Laboral No. 88405.

[4] F.s 2 a 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral No. 88405.

[5] F. 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral No. 88405.

[6] F. 5 del cuaderno principal. Solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión.

[7] Además de la afirmación del accionante dentro del hecho no. 5 de la acción de tutela, en el expediente consta la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se acredita que al accionante, de manera reciente, se le han realizado al menos dos procedimientos quirúrgicos. F.s 15 y 16 del cuaderno principal

[8] F.s 6 a 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-615 MDNSg-TML-41.1. Registrado en el folio No. 137 del libro del Tribunal Médico. Asimismo, en tal actuación se advirtió que el actor fue citado el 4 de mayo, el 30 de octubre y el 7 de diciembre; no obstante “no compareció a la calificación médica”. En consecuencia, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, si la convocatoria se efectúa a solicitud del interesado y este deja de concurrir, sin justa causa a la citación, el reclamante perderá la oportunidad de solicitar una nueva convocatoria. En efecto, mediante Resolución No. 101 del 20 de abril de 2018, se declaró no justificada la inasistencia y se determinó la pérdida de la oportunidad de convocar al Tribunal Médico de Revisión. La apoderada del soldado profesional interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. El Tribunal Médico Laboral de Revisión, mediante Resolución No. 251 del 20 de junio de 2018- dejó en firme las conclusiones de la Junta Médico Laboral del 3 de agosto de 2016. Pero, según se indica en tal Acta, la misma fue realizada en cumplimiento de un fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual ordenó anular las resoluciones que declararon que no debía efectuarse el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Esta última decisión fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Ibagué.

[9] F. 14 del cuaderno principal.

[10] F. 13 del cuaderno principal.

[11] Esto último se pretende acreditar en el expediente con la evolución de la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, en la que consta que se le han efectuado, al menos, dos procedimientos quirúrgicos en el 2018 (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Se aporta epicrisis parcial también del Hospital Militar de Bogotá (folios 18 a 19 ibidem). Además, se adjuntan algunos exámenes diagnósticos en los que se evidencia que existe disminución de los espacios articulares, las órdenes de aprobación de varios medicamentos por dolor crónico, y fotografías que su herida y cicatrices en la pierna derecha (folios 20 a 78 ibidem).

[12] Auto admisorio. F. 90 del cuaderno principal.

[13] Así, en el expediente consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento de la acción de tutela, el 30 de noviembre de 2018, cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia y estaba en trámite la impugnación formulada por el accionante. F.s 119 a 122 del cuaderno principal.

[14] F. 97 del cuaderno principal.

[15] F. 108 a 110 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

[16] F. 110 del cuaderno principal.

[17] F.s 115 a 116 del cuaderno principal. Impugnación presentada por H.E.C.A..

[18] F.s 119 a 122 del cuaderno principal. Respuesta a la admisión de la acción de tutela, presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

[19] F. 4 a 7 del cuaderno de impugnación. Sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)

[20] F. 6 del cuaderno de impugnación.

[21] F.s 21 a 22 del cuaderno de Revisión.

[22] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[23] F.s 27 a 35 del cuaderno de Revisión.

[24] F. 27 a 28 del cuaderno de Revisión.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

[27] F.s 27 a 34 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

[28] F. 28 del cuaderno de Revisión.

[29] F.s 36 a 38 y folios 42 a 45 del cuaderno de Revisión.

[30] F.s 46 a 75 del cuaderno de Revisión.

[31] A esta intervención se anexaron los siguientes documentos: (i) solicitud de Junta Médico Laboral; (ii) Acta de Junta Médico Laboral No. 88405 del 3 de agosto de 2016; (iii) citación al Tribunal Médico Laboral de Revisión para el 7 de diciembre de 2017; (iv) Resolución 101 de 2018, por medio de la cual se declaró injustificada la inasistencia de H.E.C.A.; (v) Resolución 251 de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 101 de 2018 y se decide confirmarlo; (vi) citaciones enviadas dentro de tal proceso administrativo y; finalmente, (vii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 19 de septiembre de 2018.

[32] En esta providencia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, que habían sido invocados por H.E.C.A., al considerar que, si bien la Corte en distintos pronunciamientos había inaplicado el artículo 10° del Decreto Ley 1793 de 2000, con el fin de amparar los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública en situación de discapacidad, la sentencia C-063 de 2018 declaró exequible esta disposición, siempre que el concepto de la Junta Médico Laboral no sea favorable a su reubicación y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas. En tal sentido, al descender al caso concreto, concluyó que el actor no podía ser reubicado en otro cargo, en consideración a que no tenía la capacitación para ello. F.s 78 a 86 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 7 de febrero de 2019.

[33] F. 92 del cuaderno de Revisión.

[34] F.s 87 a 92 del cuaderno de Revisión. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

[35] F. 93 a 94 ibidem.

[36] F.s 97 a 99 y folios 114 a 130 del cuaderno de Revisión.

[37] Ibídem.

[38] F. 101 del cuaderno de Revisión.

[39] F.s 97 a 99 del cuaderno de Revisión. Además de lo reseñado, se adjunta copia de (i) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-615 MDNSG-tml-41.1 y de (ii) las remisiones urgentes a las entidades competentes para dar respuesta a los requerimientos del Auto de Pruebas.

[40] F.s 132 a 134 y 135 a 137 del cuaderno de Revisión.

del cuaderno de Revisión.

[41] F.s 137 a 145 del cuaderno de Revisión. Se adjunta (i) acta del personal vinculado al Batallón Terrestre No. 58 sobre el personal vinculado y (ii) el informe que se presentó por parte del superior inmediato del soldado, una vez se tuvo conocimiento de la afectación en la salud del accionante como consecuencia de lo acontecido en 2013.

[42] F.s 79 a 88 del cuaderno principal. Acción de tutela interpuesta en forma directa por H.C.A..

[43] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[44] En Sentencia T-501 de 1992 se señaló que “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

[45] F. 1 del cuaderno principal.

[46] F.s 6 a 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-615 MDNSG-TML-41.1.

[47] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[48] Ver sentencias T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 y T-729 de 2016.

[49] F. 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.

[50] Una de las preguntas del auto de pruebas, proferido el 15 de mayo de 2019, indicó que era necesario que el accionante precisara “(…) si la pretensión de la demanda de tutela es cuestionar las conclusiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, realizado el 19 de septiembre de 2018 o, si también, como parece concluirse de algunos apartes de ella, se dirige a ser reubicado en un trabajo administrativo en la institución accionada”. F. 21 del cuaderno de Revisión. Ante esto, H.E.C.A. indicó lo siguiente: “[e]s preciso advertir que NO ESTOY de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Médico Laboral, debido a que NO ES ACORDE a (sic) mi real estado de salud, no se tuvo en cuenta que perdí la funcionalidad de mi pierna derecha, además de las secuelas presentadas en cadera, columna y hombros, entre otras, por lo que mi pretensión va encaminada a que se me realice una valoración acorde a mi estado actual de salud; y a que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 y 54 de la C. Pol., pues considero injusto mi retiro de la Institución por disminución de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis condiciones médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención” (folio 28 del cuaderno de Revisión).

[51] Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la sentencia T-729 de 2016.

[52] La sentencia T-516 de 2009 precisó algunos de los eventos en los que, no obstante haberse finalizado el vínculo con el Ejército Nacional, se debe garantizar la continuidad en el servicio de salud.

[53] En la sentencia T-948 de 2006, la Corte se refirió a la obligación a cargo del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que dejé de pertenecer a éste. Así lo concluyó en el caso de un soldado profesional que estando en servicio activo sufrió un accidente y fue retirado del Ejército, sin que se le practicara el examen por parte de la Junta Médica.

[54] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-569 de 2008 y T-459 de 2009.

[55] En efecto, es posible consultar la sentencia T-470 de 2010 y C-063 de 2018.

[56] En la sentencia T-275 de 2009 se precisó que la obligación del Ejército Nacional de prestar los servicios de salud requeridos por las personas que hubiesen ejercido una labor militar no termina con la exclusión de la institución por su condición de salud, siempre que “(…) una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, pues en estos casos “los establecimientos de sanidad [de las Fuerzas Militares y de Policía] deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona” .

[57] En la sentencia T-1041 de 2010 se reiteró este criterio, pero se precisó que “(…) resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.

[58] Sentencia T-507 de 2015.

[59] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-028 de 2015.

[60] De allí se deriva el deber de proteger a los soldados que con ocasión del servicio sufre una afectación en su salud: “Una vez que el SSMP constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o policías, con ocasión del servicio prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio”.

[61] Esta postura de la jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-459 de 2012, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-765 de 2015. T-076 de 2016, T-141 de 2016, T-218 de 2016, T-487 de 2016 y T-652 de 2017.

[62] Esto explica por qué la línea jurisprudencial sobre reintegro de soldados profesionales se ha mantenido después de haberse proferido la sentencia C-068 de 2018, en providencias como la T-068 de 2018.

[63] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

[64] En tal providencia, este Tribunal ordenó realizar un nuevo dictamen que calificara la pérdida de capacidad laboral de un militar que había sido retirado del Ejército Nacional, no obstante que habían transcurrido varios años desde el momento en el que se realizó el respectivo examen. Como sustento se expuso que es posible que la pérdida de capacidad laboral varíe en el tiempo, lo cual no se opone al carácter irrevocable de tal.

[65] El artículo 17 del Decreto 1796 del 2000 establece que “La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. // Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios (…).

[66] Sentencia T-487 de 2016.

[67] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia T-585/10 como aquel supuesto en el que “(…) la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.

[68] Ibidem.

[69] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la configuración de uno de estos dos fenómenos no impide el pronunciamiento del juzgador, pues este “(…) debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el objeto de "prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa". Así las cosas, el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y de las posibles sanciones”.

[70] SU-225 de 2013.

[71] Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017, en la que se concluyó, en el caso sometido a estudio, debía optarse por esta categoría pues, “(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado”.

[72] Sentencia T-203 de 2013 y T-714 de 2016.

[73] Sentencia T-585 de 2010.

[74] Ibídem.

[75] F. 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.

[76] Esta disposición ordena que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[77] Al respecto, es posible consultar –entre otras- las sentencias T-104 de 2007, T-754 de 2010, T-661 de 2013 y T-307 de 2015.

[78] F. 92 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 18 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Impugnación de acción de tutela. Radicación: 2019-019.

[79] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisó que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, advierte que “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[80] F. 80 a 81 del cuaderno principal. Acción de tutela.

[81] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

[82] En particular, es necesario reiterar que el fundamento del actor para cuestionar el dictamen se limita a sustentar sus inconformidades de carácter técnico con el dictamen. En consecuencia, tales consideraciones, al ser eminentemente científicas, no pueden ser valoradas por esta Corporación.

[83] Sobre este tema, también es posible consultar las sentencias T-131 de 2008 y T-507 de 2015.

[84] F. 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.

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