Sentencia de Tutela nº 461/19 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819230793

Sentencia de Tutela nº 461/19 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7269545 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-461/19

Referencia: Expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123.

Acciones de tutela instauradas por:

T-7.269.545: M.N. Sierra contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro.

T-7.269.680: I.M.Á. de B. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

T-7.269.681: M.M.G. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

T-7.311.123: D.C.O. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y Sección Quinta, respectivamente, en el proceso T-7.269.545; (ii) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” y Sección Cuarta, respectivamente, en el proceso T-7.269.680; (iii) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta y Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, en el proceso T-7.269.681 ; y (iv) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección “C”, en el proceso T-7.311.123, en las que se estudiaron las providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes contra el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de diciembre de 2001, emitidos con ocasión del proceso de reestructuración del departamento de Boyacá, toda vez que, según las demandas de tutela, las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incurrieron en defectos por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente constitucional, al no reconocerle al Oficio del 27 de diciembre de 2001 su carácter de acto administrativo de contenido particular y concreto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844, mediante el cual modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración Central del departamento, y estableció una nueva estructura.

  2. El 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través del Oficio del 27 de diciembre de 2001, informó a los accionantes que sus cargos fueron suprimidos por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisión producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se les comunicó a los accionantes que podían optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opción de incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, les sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.

  3. En contra de tales decisiones los señores M.N. Sierra[1], I.M.Á. de B.[2], M.M.G.[3] y D.C.O.[4], quienes se encontraban vinculados a la planta de personal global del departamento de Boyacá, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, a fin de lograr el reintegro a sus cargos o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar.

    P. como cargos contra el Decreto 1844 de 2001, falsa motivación y desviación del poder, al considerar que no manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernización de la institución, y respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para suscribirlo.

  4. Las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas autoridades judiciales; unas (i) negaron las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad del decreto de reestructuración y se inhibieron de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001[5]; otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la demanda sobre el decreto y del oficio[6] y algunas (iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del 2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año[7]. En consecuencia, el apoderado de los accionantes apeló dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”[8] y otros por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias del 24 de abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2015[9].

  5. El 31 de mayo de 2018, la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055, en la cual precisó que las decisiones inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo proferidas frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al precedente jurisprudencial; dichas sentencias violan el derecho al debido proceso y desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los actos de incorporación de los nuevos funcionarios a los servidores de la Gobernación de Boyacá salientes, quienes además no fueron notificados de tales incorporaciones. En consecuencia, dicha decisión señaló que “la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de personal” (negrilla dentro del texto).

  6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado judicial común, los señores M.N.S., I.M.Á. de B., M.M.G. y D.C.O.[10], presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los años 2012, 2013 y 2015, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente constitucional, porque, según los accionantes, desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los condujo a proferir decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto – Oficio del 27 de diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se ordenó el despido de los actores y se extinguió su relación laboral con el departamento de Boyacá.

  7. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Marlof Sierra Niño, vinculó al departamento de Boyacá y notificó a las partes, al mencionado tercero y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].

  8. Tanto las autoridades judiciales demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.

    Sentencia de primera instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

  9. El 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor M.N.S., al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia, cuestionada mediante la tutela, fue proferida el 17 de mayo de 2012, fallo que quedó notificado por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012, mientras la presente tutela se radicó el 14 de septiembre de 2018. En consecuencia, transcurrieron más de seis (6) años desde la notificación de la providencia objeto de censura y la solicitud de amparo.

    De otro lado, el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó que a partir de la sentencia SU-055 de 2018 no se puede contar el término de inmediatez, toda vez que no constituye un hecho nuevo, pues su ratio decidendi existe desde la sentencia T-446 de 2013 y fue reiterada en las sentencias T-146 de 2014 y T-153 de 2015, las cuales sustentaron el criterio del Consejo de Estado en el proceso contencioso administrativo[12].

    Impugnación

  10. El 18 de enero de 2019, el apoderado judicial de M.N.S. impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado el precedente constitucional que establece que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria, ni hacen tránsito a cosa juzgada[13].

    Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

  11. El 14 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto del requisito de inmediatez, aclaró que la Corte Constitucional lo ha excepcionado cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo fundamental de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo. No obstante, en el caso concreto, el actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional[14].

  12. El 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora I.M.Á. de B. y vinculó al departamento de Boyacá[15].

    Tribunal Administrativo de Boyacá

  13. El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, precisó que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de octubre de 2013, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo, pues el interesado tenía conocimiento desde entonces de las razones que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales, acorde con lo expuesto en las providencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, y pese a ello decidió esperar cinco (5) años para iniciar la acción de tutela[16].

    Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja

  14. El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó que la presente tutela sea declarada improcedente, dado que carece del requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, toda vez que la accionante no presentó la solicitud de amparo dentro de un término razonable ni proporcional luego del hecho vulnerador de los derechos reclamados[17].

    Gobernación de Boyacá

  15. El 26 de septiembre de 2018, la apoderada judicial[18] del departamento de Boyacá indicó que no existe acción u omisión por parte del ente territorial sobre la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el juez natural aplicó la normatividad vigente al caso controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó la exclusión del departamento de Boyacá de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva material, para intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues carece de toda competencia para adelantar actividades o ejercer funciones que eviten el presunto perjuicio irremediable alegado por la señora Á.B.[19].

    Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”

  16. El 4 de octubre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término para presentar la solicitud de amparo venció el 29 de abril de 2014 y fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del término de seis (6) meses que unificó la jurisprudencia de la S. Plena del Consejo de Estado, tratándose de tutela contra providencia judicial.

    En este orden de ideas, aclaró que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 no flexibiliza en este caso el requisito de inmediatez, pues la señora Á. de B. no justificó de ninguna forma que se encontrara en un estado que le hubiese impedido acudir a este medio judicial en oportunidad[20].

    Impugnación

  17. El 16 de octubre de 2018, el apoderado de la señora Á. de B. impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[21].

    Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

  18. El 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia, que cuestiona la parte actora, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, es decir, transcurrió un lapso de cuatro (4) años diez (10) meses y veinte (20) días para la presentación de la solicitud de amparo, sobrepasando la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la S. Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar por vía de tutela, providencias judiciales. Además, expuso que no existen razones que justifiquen la inactividad de la parte actora.

    En cuanto al argumento según el cual la sentencia SU-055 de 2018 constituye un hecho nuevo, indicó que en esa decisión se analizó el requisito de inmediatez para una sentencia proferida en el 2014 y en la que se alegaba que el hecho nuevo lo constituía la sentencia T-153 de 2015. No obstante, afirmó que la S. Plena de la Corte Constitucional no encontró satisfecho el requisito de inmediatez en ese caso, dado que esa decisión reiteraba la ratio decidendi expuesta desde la sentencia T-446 de 2013 y, en ese sentido, el demandante de ese proceso debió acudir mucho antes a la tutela contra la providencia judicial cuestionada[22].

  19. El 28 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora M.M.G. y notificó de la misma al departamento de Boyacá, en calidad de tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23].

  20. Tanto las autoridades judiciales demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.

    Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

  21. El 28 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto de 2015 y la fecha de presentación de la tutela fue el 14 de septiembre de 2018, para cuando habían transcurrido tres (3) años y un (1) mes.

    Así las cosas, explicó que el criterio uniforme del Consejo de Estado señala que el término de seis meses es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión controvertida, sin que ello implique un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, afirmó que en el caso concreto ninguna de las mencionadas circunstancias fue acreditada[24].

    Impugnación

  22. El 12 de diciembre de 2018, el apoderado de la señora M.G. impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[25].

    Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”

  23. El 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Sobre el particular, manifestó que la tardanza en la interposición de la acción de tutela no se justifica en la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para el caso de la referencia.

    Aseguró que si bien la sentencia de unificación estudió varias solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandaba al departamento de Boyacá por la supresión de algunos cargos de la planta de personal de dicho ente territorial, su parte resolutiva solo tiene efectos inter partes y no inter comunis. En consecuencia, tal providencia no habilita la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable, ni existen razones que acrediten algún estado que impidiera a la accionante a acudir a este medio de defensa judicial[26].

  24. El 20 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de D.C.O. y vinculó al Gobernador de Boyacá[27].

    Tribunal Administrativo de Boyacá

  25. El 1 de octubre de 2018, el Magistrado J.A.F.O. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues la decisión atacada buscó garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. En consecuencia, destacó que la presente demanda pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión que cuestiona la parte actora fue proferida el 24 de abril de 2012 y el interesado tenía conocimiento de las razones por las que ahora considera vulnerados sus derechos fundamentales desde esa fecha. De ahí que, esperar más de seis (6) años para iniciar la acción de tutela es irrazonable.

    Finalmente, señaló que aun cuando el tutelante justifique la inmediatez con la fecha de notificación de la sentencia SU-055 de 2018, dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para la situación particular, pues el sentido de la unificación fue consolidar un tema que venía siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte Constitucional, como lo son las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015[28].

    Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja

  26. El 3 de octubre de 2018, la Jueza Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ocuparon de estudiar en su integralidad, la situación de retiro del accionante. Por consiguiente, precisó que la sentencia estuvo fundada en los pronunciamientos del Consejo de Estado que han permitido controvertir, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, actos generales cuya decisión afecte directamente al demandante[29].

    Gobernación de Boyacá

  27. El 5 de octubre de 2018, la apoderada judicial del departamento de Boyacá[30] manifestó que el ente territorial no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir frente al interés sustancial pretendido por el actor, pues no es la autoridad competente para adelantar las actividades o ejercer las funciones destinadas a evitar el presunto perjuicio irremediable alegado por la parte demandante[31].

    Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

  28. El 24 de octubre de 2018, la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “rechazó por improcedente” la acción de tutela, al considerar que carece del requisito de inmediatez, pues la decisión judicial objeto de amparo fue adoptada el 24 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de mayo siguiente, mientras que la tutela se incoó el 14 de septiembre de 2018, esto es, seis (6) años, cuatro (4) meses y once (11) días después, término que no evidencia la vulneración actual de los derechos constitucionales alegados.

    Adicionalmente, sostuvo que la sentencia SU-055 de 2018 consolidó un tema relacionado con los procesos de reestructuración en el departamento de Boyacá, que ya había sido decantado a partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho nuevo que habilite la presentación de la tutela, tal y como lo pretende el accionante[32].

    Impugnación

  29. El 11 de enero de 2019, el apoderado del señor C.O. impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[33].

    Decisión de segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”

  30. El 4 de marzo de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de inmediatez.

    De otro lado, la segunda instancia explicó que en caso de haberse interpuesto la tutela en tiempo, el argumento expuesto por el demandante, según el cual, se profirieron fallos inhibitorios ilegales no es de recibo por cuanto los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario agotaron todas las etapas procesales y profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las pruebas obrantes en el expediente[34].

  31. El 10 de julio de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el asunto de la referencia fue sometido a consideración de la S. Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de determinar si resultaba pertinente la adopción de una decisión por parte de la misma. No obstante, en dicha sesión se precisó que la competencia para decidir continuaría radicada en la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

  32. En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:

    “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Jurídica del departamento de Boyacá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho los actos de nombramiento y retiro de M.N.S., I.M.Á. de B., M.M.G. y D.C.O..

    SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al doctor J.G.T.R.S., apoderado judicial de los demandantes, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho copia de las providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por M.N.S., I.M.Á. de B., M.M.G. y D.C.O.”[35].

  33. En respuesta de las pruebas solicitadas[36] se obtuvo la siguiente información:

    - El 10 de junio de 2019, el apoderado de los accionantes aportó las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela[37].

    - El 11 de junio de 2019, la abogada externa de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del departamento de Boyacá allegó al expediente los decretos de nombramiento de I.M.Á. de B.[38], M.N. Sierra[39], M.M.G.[40] y D.C.O.[41]. Asimismo, aportó copia del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio emitido el 27 de diciembre de 2001, además de las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización a los accionantes, con ocasión de la supresión de sus cargos de la planta global del departamento de Boyacá.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del diez (10) y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la S. Cuatro (4) de Selección, que ordenó la revisión de los siguientes expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123 y atribuyó su sustanciación al Magistrado Ponente[42].

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[43], y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[44].

    Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo[45].

  3. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.

    La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.

    Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  4. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].

    En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:

    i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

    ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];

    iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].

    iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela[50] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[51], ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[52];

    v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial[53]. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

    vi) El asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  5. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

    M.N.S. (T-7.269.545), I.M.Á. de B. (T-7.269.680), M.M.G. (T-7.269.681) y D.C.O. (T-7.311.123), como titulares de los derechos fundamentales invocados y cuestionando las decisiones judiciales que no accedieron a declarar las nulidades solicitadas y el reintegro a la planta de personal del Departamento de Boyacá, interpusieron esta acción de tutela a través de apoderado judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimación por activa, para promover la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

  6. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42 del mismo.

    Este requisito se encuentra satisfecho en todos los expedientes bajo revisión (T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.680 y T-7.311.123), ya que las accionadas en estos casos son autoridades públicas, pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron los procesos contenciosos administrativos en los que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente solicitud de amparo.

  7. Requisito de subsidiariedad y agotamiento de los recursos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[55].

    Descendiendo al caso objeto de estudio, la S. advierte que los señores M.N. Sierra (T-7.269.545), I.M.Á. de B. (T-7.269.680), M.M.G. (T-7.269.681) y D.C.O. (T-7.311.123) agotaron todos los medios de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance, pues durante los procesos adelantados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, objeto de cuestionamiento en la tutela de la referencia, fueron apeladas las sentencias de primera instancia, de manera que también se surtió el trámite de segunda instancia. Adicionalmente, la S. puede colegir que los accionantes no podían interponer el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que sus argumentos no se logran encuadrar en las causales taxativas contempladas para acudir al mencionado recurso (Ley 1437 de 2011, art. 248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, según sea el caso), es decir que dicho recurso no era idóneo para resolver la cuestión jurídica aquí planteada, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto.

  8. El principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.

    LA SENTENCIA SU-055 DE 2018 NO CONSTITUYE UN HECHO NUEVO EN LOS EXPEDIENTES OBJETO DE REVISIÓN

  9. La labor de revisión que ejerce la Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con lo cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución Política y se corrija, si a ello hay lugar, cualquier decisión de un juez de tutela que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales[56].

    En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional profiere varios tipos de sentencias, (i) las denominadas “T”, cuyo análisis central es la revisión de asuntos de tutela y son proferidas al interior de las distintas S.s de Revisión, conformadas por tres magistrados de la Corte Constitucional; (ii) las designadas “C”, las cuales estudian la compatibilidad de los textos normativos y la Constitución. En consecuencia, debido a su trascendencia son decididas por la S. Plena de la Corte Constitucional y por último, (iii) las sentencias “SU”, las cuales si bien revisan asuntos de tutela, también son decididas por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    En este orden de ideas, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-913 de 2009 que “la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la S. Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la Corte [hoy artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015]. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela o iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales” (negrilla fuer del texto).

  10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no en todos los casos una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que implica la contabilización del término razonable de interposición (presupuesto de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia judicial. En particular, únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate[57], es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”[58]. No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia[59], lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[60].

    En consecuencia, esta corporación ha valorado como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una segunda acción de tutela, únicamente las sentencias que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él[61], y que sus efectos son distintos, como, por ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003, donde la Corte Constitucional unificó su postura frente al derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional.

  11. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante aclarar cuál es el alcance material y temporal de la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que los demandantes alegan que, a partir de que la S. Plena de la Corte Constitucional profirió dicha decisión, se generó un hecho nuevo que “flexibiliza” el análisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela de la referencia.

  12. Mediante la sentencia SU-055 de 2018, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió cinco acciones de tutelas presentadas en contra de las decisiones judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se controvertía la validez del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, debido a que dichas providencias se inhibieron para pronunciarse sobre el citado oficio. En esa ocasión, igual que en esta oportunidad, los accionantes alegaron la existencia de un hecho nuevo, a partir de una sentencia de la Corte Constitucional, a fin de analizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela desde un momento distinto a la notificación de las decisiones judiciales proferidas al interior de los procesos contenciosos administrativos que cuestionaban, a efectos de permitir un pronunciamiento de fondo sobre tales decisiones.

    En consecuencia, uno de los problemas jurídicos de los que se ocupó la sentencia SU-055 de 2018, fue el atinente a determinar si la sentencia T-153 de 2015 como precedente idénticamente aplicable a la solución de fondo constituía, en estricto sentido, un hecho nuevo que permitiera el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.

  13. La S. Plena analizó cada caso concreto y encontró que en dos de los procesos acumulados (T-5.456.222 y T-5.685.087) no se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que no existió un hecho nuevo a partir de la sentencia T-153 de 2015, toda vez que desde la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional ya había precisado que, los jueces de lo contencioso administrativo desconocen el precedente del Consejo de Estado depositado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, al declararse inhibidos para pronunciarse sobre la legalidad del oficio que comunica la supresión de los cargos contenida en un acto general de restructuración de la planta de personal de una entidad territorial. En palabras de la S. Plena “la ratio decidendi de la sentencia de 2015 es idéntica a la de 2013 y, aunque los procesos de restructuración se originaron por causas y entidades públicas distintas, los elementos “base necesaria de la decisión” son los mismos… por esa razón encontrando que la accionante pudo haber acudido con anterioridad al amparo constitucional dado que ya tenía los elementos de derecho, como las sentencias T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la S. concluye que la espera prolongada para accionar no se justificó”.

  14. Descendiendo a las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, la S. advierte que respecto del expediente T-7.269.545, cuyo demandante es el señor M.N.S., tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sus decisiones de tutela de primera y segunda instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el hecho que originó la presunta vulneración en este caso fue la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de primera instancia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se determinó que el Decreto 1844 de 2001 se hallaba ajustado a la legalidad y se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un acto administrativo de carácter particular y concreto. Lo anterior, por cuanto dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2012[62] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de septiembre de 2018, es decir, seis (6) años después de que la decisión que se controvierte quedara en firme, término que la Corte juzga irrazonable para acudir al mecanismo de amparo al no evidenciar una justificación que permita su interposición de manera tardía, toda vez que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte accionante, ya que no propone un cambio jurisprudencial drástico sobre la judicialización de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos fallos de tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición del Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época ya se había reconocido el carácter de acto administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de comunicaciones, en tanto ponen en conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el Departamento de Boyacá.

    En consecuencia, el señor M.N. pudo haber acudido con anterioridad al amparo constitucional para alegar el desconocimiento del precedente, pues desde la sentencia T-443 de 2013 la Corte Constitucional sostiene que “los jueces contencioso administrativos, al declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010”[63]. Por lo tanto, esta acción de tutela es improcedente.

  15. Lo mismo ocurre en el caso de la señora I.M.Á. de B. (T-7.269.680), pues el Consejo de Estado en las instancias de tutela indicó que el hecho que generó la presunta vulneración corresponde a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, del 25 de noviembre de 2011, al inhibirse para pronunciarse respecto del comunicado del 27 de diciembre de 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013[64] y, pese a ello, la acción de tutela se interpuso solamente el 14 de septiembre de 2018, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional constituya un hecho nuevo que varíe las condiciones del caso bajo análisis, de manera que establezca un nuevo parámetro temporal de interposición del mecanismo de amparo (requisito de inmediatez), pues para la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa cuestionada ya se había expedido la sentencia T-446 de 2013 (11 de julio de 2013) decisión que reconocía el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del 4 de noviembre 2010, en el que los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se declaraban inhibidos para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que comunican la supresión de los cargos de planta de un ente territorial en razón de su restructuración, lo que implica que la accionante podría haber acudido, desde mucho antes, al mecanismo de amparo constitucional. Así las cosas, esta acción de tutela no responde al requisito de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente.

  16. En idéntico sentido esta S. de Revisión decidirá sobre el expediente T-7.269.681, toda vez que el Consejo de Estado en las instancias de tutela precisó que la demandante, la señora M.M.G., presentó acción de tutela el 14 de septiembre de 2018, después de que transcurrieron tres (3) años y veinticinco (25) días de la ejecutoria[65] de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la que se revocó la decisión de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar se decidió la inhibición para pronunciarse sobre el Oficio del 27 de diciembre de 2001. En consecuencia, se considera que el término en el que se acudió a la acción de tutela fue irrazonable, pues no existe justificación respecto del largo lapso de espera por parte de la accionante para acudir a la acción de tutela, toda vez que, como quedó expuesto en el punto 46 de esta providencia, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de alegarse para hacer procedente la presente solicitud.

  17. Finalmente, en lo que atañe al expediente T-7.311.123 cuyo actor es el señor D.C.O., la S. Cuarta de Revisión tampoco encuentra acreditado el requisito de inmediatez, del mismo modo que lo señaló el Consejo de Estado en las instancias de tutela, dado que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de mayo de 2012[66], lo que significa que transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, desde que quedó en firme la decisión proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la que se negaron las pretensiones y se inhibió para pronunciarse del oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerarlo un acto de mera información o comunicación, sin que exista una circunstancia que justifique la presentación tardía del mecanismo de amparo conforme con lo analizado en el punto 46 de esta providencia.

  18. Acorde con lo expuesto en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas (i) el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.545, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor M.N.S.; (ii) el 12 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que a su vez confirmó la decisión proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del expediente de tutela T-7.269.680, “en el entendido de declarar improcedente el amparo” que corresponde a la demanda presentada por la señora I.M.Á. de B. y (iii) el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.681, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora M.M.G..

  19. De otro lado, en lo que atañe a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en el expediente de tutela T-7.311.123, cuyo actor es el señor D.C.O., la S. considera pertinente revocar tal decisión y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional, comoquiera que dichas sentencias “rechazaron por improcedente” la acción de tutela de la referencia.

    Al respecto, cabe destacar que el rechazo de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[67] y según la jurisprudencia constitucional, “es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[68]. En consecuencia, el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no a una forma de dar por terminado el litigio constitucional, razón por la cual, la presente providencia corregirá tal imprecisión procesal. En su lugar, la correspondiente acción de tutela se declarará improcedente.

  20. Le correspondió a la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar cuatro casos acumulados, en los cuales el apoderado de los accionantes solicitó que se revoquen las decisiones judiciales proferidas al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestos en contra del Decreto No. 1844 de 2001, mediante el cual el Gobernador de Boyacá modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración Central del departamento y del Oficio del 27 de diciembre de 2001, a través del cual se notificó dicha supresión a los empleados, cuya emisión correspondió al Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá. Al respecto, los accionantes consideran que las sentencias proferidas por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse para pronunciarse sobre el citado oficio. El apoderado de los accionantes pretendía flexibilizar el requisito de inmediatez para hacer procedente las acciones de tutela, alegando la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la sentencia SU-055 de 2018, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

  21. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (i) La facultad de revisión que ejerce la S. Plena de la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación se puede generar cuando: (a) La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la S. Plena, en los términos de los artículos 59 y 61 del reglamento de la Corte; (b) sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela; o (c) Sea necesario, unificar jurisprudencia respecto de decisiones judiciales proferidas por diferentes autoridades judiciales que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental.

    (ii) De manera muy excepcional una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido como una flexibilización el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, siempre y cuando tal decisión hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, que cambie las circunstancias del caso.

    (iii) La sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo respecto de la procedencia de la acción de tutela para reabrir el debate sobre el control judicial de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes territoriales, sino que recoge y unifica la jurisprudencia de distintos fallos de tutela de la Corte Constitucional (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época, ya se había reconocido el carácter de acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de controvertirse a través de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a ese tipo de comunicaciones, comoquiera que las mismas ponen en conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el departamento de Boyacá.

    (iv) En razón de lo anterior, en los asuntos bajo revisión, encontró la S. Cuarta de Revisión que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez que permita analizar de fondo los asuntos objeto de la acción constitucional y, por lo tanto, las acciones de tutela de los expedientes acumulados deben ser declaradas improcedentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – En el expediente T-7.269.545 CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Segundo.- En el expediente T-7.269.680 CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Tercero. – En el expediente T-7.269.681 CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Cuarto.- En el expediente T-7.311.123 REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia el 4 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de octubre de 2018, mediante las cuales se “rechazó por improcedente” la tutela de la referencia y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.

Quinto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

[1] El señor M.N.S. se encontraba vinculado a la planta global de personal de la administración central del departamento de Boyacá, en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45.

[2] La señora I.M.Á. de B. estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de auxiliar administrativo código 550 Grado 26.

[3] La señora M.M.G. estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 11.

[4] El señor D.C.O. estuvo vinculado con el departamento de Boyacá en el cargo de conductor código 620, grado 12.

[5] En el caso del señor M.N.S., la primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión No. 1, el 10 de abril de 2008 (ver folios 52 – 66 cuaderno principal).

[6] En los casos de los señores I.M.Á. de B. y D.C.O., los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y Trece Administrativo del Circuito de Tunja negaron las pretensiones de las demandas mediante sentencias del 25 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de 2009, respectivamente, (ver folios 79 – 95 y 167 – 190 cuaderno principal).

[7] El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad tanto del Decreto 1844 de 2001 como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, dentro del proceso instaurado por la señora M.M.G..

[8] El 17 de mayo de 2012, mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por M.N. Sierra (ver folios 67 – 78 cuaderno principal).

[9] El 24 de abril de 2012, el 8 de octubre de 2013 (dos fallos) y el 30 de julio del 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Descongestión, decidió las segundas instancias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho formulados por el apoderado de los señores I.M.Á. de B., M.M.G. y D.C.O., respectivamente. En el primer caso modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar la inhibición respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001. En el segundo caso, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, declaró la inhibición respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda en cuanto al decreto. Finalmente, respecto del último caso, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja (ver folios 97 – 114, 144 – 165 y 192 – 225 cuaderno principal).

[10] Cabe destacar que si bien la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en dicha decisión se analizó la naturaleza del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y se concluyó que “tal memorando no establece el acto por medio del cual se tomó la determinación de retirar del servicio al demandante ni le afecta sus derechos laborales, sino que es el medio por el cual la administración se limitó únicamente a informarle, transmitirle, lo ya dispuesto en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 que le suprimió el cargo y los derechos que le asistían como consecuencia de ello, en su condición de empleado inscrito en la carrera administrativa, como era su deber” (folio 209 cuaderno principal).

[11] Folio 39 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.

[12] Folios 48 – 53 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.

[13] Folios 59 – 68 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.

[14] Folios 76 – 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.

[15] Folio 21 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[16] Folios 29 – 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[17] Respuesta contenida en un CD que se encuentra en el folio 37 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[18] Folios 52 – 55 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680, obra poder.

[19] Folio 51 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[20] Folios 56 – 59 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[21] Folios 64 – 70 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[22] Folios 79 – 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.

[23] Folio 22 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.

[24] Folios 31 – 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.

[25] Folios 40 – 47 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.

[26] Folios 82 – 87 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.

[27] Folio 23 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[28] Folios 28 – 32 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[29] Folios 36 – 37 cuaderno No. 1

[30] Se observa poder especial conferido por el apoderado general del departamento de Boyacá. Folios 44 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[31] Folio 43 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[32] Folios 60 – 65 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[33] Folios 71 – 80 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[34] Folios 84 – 90 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.

[35] Auto de pruebas del 5 de junio de 2019. Folios 28 – 29 cuaderno principal.

[36] Mediante oficios Nos. OPTB-1355 (folio 30 cuaderno principal) y OPTB-1356 (folio 31 cuaderno principal), se envió la solicitud de pruebas a la Gobernación de Boyacá y al apoderado de los accionantes, respectivamente.

[37] Folios 51 – 226 cuaderno principal.

[38] Folio 36 cuaderno principal.

[39] Folio 40 cuaderno principal.

[40] Folio 44 cuaderno principal.

[41] Folio 48 cuaderno principal.

[42] Auto notificado el 15 de diciembre de 2017.

[43] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.

[44] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”: Corte Constitucional, sentencia T-896/07.

[45] A este respecto, se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente.

[46] La expresión causales de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lugar de la de “causales específicas de procedibilidad” ha sido utilizada, entre otras, en las sentencias: T-969/09, S. Segunda de Revisión; T-084/10, S. Primera de Revisión; T-096/10, S. Tercera; T-142/11, S. Tercera; T-266/12, S.Q.; T-220/12, S. Segunda; T-320/12, S. Tercera; T-1047/12, S. Tercera; T-205/13, S. Quinta; T-065A/14, S. Tercera; T-265/14 S. Tercera; T-186/15, S. Tercera; T-242/17, S. Segunda; T-415/17, S. Tercera.

[47] Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”: Corte Constitucional, sentencia C-590 /05.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU/573/17.

[49] Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.

[50] Ver entre otras las sentencias sentencia SU-1219/01, T-133/15, T-373/14, y T-272/14. “Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”: Corte Constitucional, sentencia SU-573/17.

[51] “Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”: Corte Constitucional, sentencia T-282/96.

[52] “(…) considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia SU-391/16, reiterada por SU-573/17.

[53] “Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”: Corte Constitucional, sentencia T-265/14.

[54] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[55] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017.

[56] SU-913 de 2009.

[57] SU-168 de 2017.

[58] SU-108 de 2018.

[59] SU-120 de 2003.

[60] SU-055 de 2018.

[61] SU-055 de 2018.

[62] Acorde con lo precisado en las sentencias de tutela por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y Quinta (ver folio 86 del cuaderno No. 1. del Exp. T-7.269.545).

[63] SU-055 de 2018.

[64] Folio 115 cuaderno principal obra edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia.

[65] Folio 166 cuaderno principal obra edicto de notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del cual se desprende que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia venció el 20 de agosto de 2015.

[66] Folio 226 cuaderno principal se advierte edicto de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

[67] ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

[68] Ver sentencia T-313 de 2018.

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