Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799177

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00705-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00705-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO PENAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, aplicable al sub examine, dispone que (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de su presentación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

MEDIOS PROBATORIOS / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL - No tuvo valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Si bien la parte demandante pretende acreditar la falla del servicio con las fotografías (…) en las cuales se observa una calle empinada, tales fotografías no tienen mérito probatorio, en la medida en que no existe certeza de que correspondan a la vía en que ocurrió el accidente, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen y nada más, pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que no fueron reconocidas en el proceso por testigos y no existen otros medios de prueba que permitan cotejar su contenido. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.M.E.G.G.; y de 28 de junio de 2006, Exp. 16630, C.R.S.C.P..

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La misma suerte del material fotográfico al que se acaba de hacer alusión corre el recorte de prensa (…), pues, según la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación, los recortes de prensa no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad de la información divulgada, por lo cual su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que obren en el proceso y resulta que, en el asunto sub examine, no obran pruebas que ratifiquen o respalden lo que informa el recorte de prensa en mención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.S.B.V..

ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / NORMAS DE TRANSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PENAL / AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

La Sala no comparte lo dicho por el demandante, en cuanto asegura que la conducción en estado de embriaguez únicamente puede ser vista como una “presunta” falta de tránsito y nada más, pues lo cierto es que el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquéllas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Tiene en cuenta el grado de participación de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIFERENCIA ENTRE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CULPA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA

[L]a violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. (…) Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquélla releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ

[T]eniendo en cuenta que en este caso no se acreditó la falla del servicio que alegaron los demandantes, consistente en el mal estado y la falta de iluminación de la vía, lo cual correspondía acreditar a éstos y, en cambio, sí se demostró que, el día de los hechos, la víctima transitaba en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, todo apunta a que el estado de alicoramiento del señor (…) fue el causante del accidente que cobró su vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad por los daños ocasionados por accidentes de tránsito en estado de embriaguez, consultar providencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 22681, C.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00705-01(48572)

Actor: J.W.S.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 10 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable al municipio de Ibagué por la muerte del señor J.E.S.R., quien sufrió un accidente cuando se movilizaba en una motocicleta, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2009 en el Barrio Rosa Badillo, de Ibagué.

Aseguraron los demandantes que la vía en que se produjo el accidente se encontraba en pésimo estado y sin iluminación, lo cual configura una falla en la prestación del servicio que compromete la responsabilidad del municipio demandado.

Afirmaron que la muerte del señor S.R. les produjo enormes...

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