Auto nº 11001-03-24-000-2018-00280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00280-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799277

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00280-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00280-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Facatativá y Yopal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. […] Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía “Yopal – Paz de Ariporo KM 77 + 850 mts”, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal. […]. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el KM 77 + 850 mts. de la vía Yopal – Paz de Ariporo, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto, no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00280-00

Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

I. ANTECEDENTES.

I.1 La sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 5450 de 5 de febrero de 2016, 11648 de 21 de abril de 2016, 78568 de 30 de diciembre de 2016 y 11774 de 12 de abril de 2017, por medio de la cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, le impuso una multa de $2’947.500.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[1], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[2].

I.2 La demanda se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de ese Circuito Judicial, que a través de auto de 5 de junio de 2015[3], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, debido a que el lugar donde se originó la conducta que dio origen a la sanción fue en la vía “Yopal – Paz de Ariporo KM 77 + 850 mts”, perteneciente al Circuito Judicial Administrativo de Yopal, de conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3321 de 2006[4].

I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Yopal – Casanare, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

I.4 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que a través de auto de 7 de junio de 2018[5], se declaró incompetente para conocer del asunto tras considerar que de conformidad con lo señalado por esta Corporación[6], lo que origina la imposición de la sanción es el acto o hecho constitutivo de la infracción no el informe policial en el que consta la ocurrencia de la misma y comoquiera que en el caso objeto de estudio a la demandante se le sancionó por incurrir en la conducta consistente en “permitir la prestación del servicio de transporte de carga sin el correspondiente manifiesto único de carga”, no es relevante el lugar donde se cometió la infracción y, por tanto, el lugar donde se cometieron los hechos que dieron lugar a la sanción es el domicilio de la demandante, esto es, el Municipio de Cota – Cundinamarca, perteneciente al circuito judicial de Facatativá.

I.4 Luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, este Despacho, mediante auto de 7 de mayo de 2019[7], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES:

II. 1 El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

II.5 Visto lo anterior, la...

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