Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00490-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799357

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00490-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00490-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00490-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / NON BIS IN IDEM ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA


La procedencia de la aplicación sobre unos mismos hechos del proceso judicial de pérdida de investidura y del procedimiento administrativo disciplinario, no conlleva necesariamente la violación del principio de la prohibición del doble enjuiciamiento o non bis in idem, toda vez que los regímenes que contienen ambas figuras se diferencian sustancialmente el uno del otro. Así, por ejemplo, la sanción de pérdida de investidura es una sola, e implica una inhabilidad especial y permanente para aspirar a cargos públicos de elección popular, mientras que las sanciones disciplinarias, se determinan a partir de la gravedad de las faltas, y pueden ser: amonestación escrita, multa, suspensión, suspensión e inhabilidad, y destitución e inhabilidad general de entre 10 a 20 años para el desempeño de cargos públicos, o permanente si con la falta se afectó el patrimonio del Estado.


VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA RESOLVER LAS RECUSACIONES QUE SE PRESENTAN EN CONTRA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


El viceprocurador general de la Nación sí tiene competencia para resolver las recusaciones formuladas en contra del procurador, según lo definió la Corte Constitucional en el precedente contenido en la sentencia SU-712 de 2013, que señaló que el Decreto Ley 262 del 2000 y la Ley 734 del 2002 concurren en el propósito de que los impedimentos y recusaciones del procurador se definan, en todos los casos, al interior de la misma institución, entre otras cosas, por la infortunada experiencia de varios procuradores ad hoc designados por el Congreso para cada caso de impedimento del jefe del Ministerio Público.


PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO / DOLO COMO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO


La demostración del dolo dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00490-00(1972-12)


Actor: N.I.M.R.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA COMISIÓN DE LA FALTA GRAVÍSIMA PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002. REALIZACIÓN OBJETIVA A TÍTULO DE DOLO DEL DELITO DE CONCUSIÓN. NON BIS IN IDEM FRENTE A LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. COMPETENCIA DE LA VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN PARA DECIDIR LAS RECUSACIONES EN CONTRA DEL PROCURADOR. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. ENTRE OTROS.




ASUNTO



La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instaurado por el señor Néstor Iván Moreno Rojas en contra de la Procuraduría General de la Nación.



  1. LA DEMANDA1


Pretensiones:


De nulidad:


  • Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de única instancia proferido por el procurador general de la Nación2, en audiencia celebrada el 20 y 21 de enero de 2012 en el procedimiento disciplinario IUS 2010-349363.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, por el cual el procurador general de la Nación confirmó la sanción.


De restablecimiento del derecho3:


  • Que se ordene el reconocimiento pleno de la habilidad para ejercer cargos públicos y de elección popular del señor N.I.M.R..


Antecedentes relevantes.


  1. El procurador general de la Nación inició oficiosamente la investigación disciplinaria en contra del señor Néstor Iván Moreno Rojas, para lo cual se apoyó en información de prensa que daba cuenta de unas presuntas irregularidades en la contratación del distrito capital de Bogotá.


  1. La autoridad disciplinaria consideró pertinente aplicar el procedimiento verbal. Así, el 28 de febrero de 2011 decidió citar a audiencia para tales efectos.


  1. La investigación disciplinaria se fundamentó en que, según declaraciones de los señores M.E.N.V. y G.N.M., al parecer, el señor M.R. habría participado en una reunión que se realizó con ellos y con el abogado Á.D.P. en un establecimiento comercial de la cadena Starbucks Coffee ubicada en «la 168 con avenida C.» de la ciudad de Miami en los Estados Unidos, en una fecha no precisada, entre el 15 y el 25 de julio de 2008.


  1. De acuerdo con la Procuraduría, en esta reunión el abogado Dávila Peña, quien era asesor de las empresas de los señores N., presentó al señor Néstor Iván Moreno Rojas, quien se desempeñaba como senador para esa época. Allí, conforme lo interpretado por el ente de control respecto de lo dicho por el señor Miguel Eduardo Nule Velilla, el señor M.R. les solicitó a él y a G.N.M., que le otorgaran áreas de uso exclusivo para instalar estaciones de gasolina, negocio al que se dedicaba su esposa, en la vía Bogotá-Girardot, la cual había sido concesionada a una de las empresas de esa familia. Como contraprestación de lo pedido, el entonces senador les habría ofrecido colaboración con la contratación en el distrito de Bogotá, donde era alcalde su hermano, el señor S.M.R..


  1. La autoridad disciplinaria señaló que en el segundo semestre del 2008, luego de la reunión en Miami, se realizaron otros tres encuentros en Bogotá para concretar el negocio pactado. El primero se llevó a cabo en el apartamento del señor Á.D.P. y los otros dos en la casa del demandante, donde estuvieron presentes su esposa L. de M., M.E.N.V. y F.J.G..


  1. Posteriormente, en el año 2009, la señora L. de M. habría visitado al señor N.V. en las instalaciones de la empresa denominada Concesión Bogotá-Girardot, con el fin de perfeccionar la entrega de las áreas de uso exclusivo. La Procuraduría sostuvo que este perfeccionamiento se dio con la firma de un contrato de usufructo que elaboró el abogado D.P., entre la señora L. de M. y el Grupo Nule.


  1. Para el ente de control, el ofrecimiento de colaboración que hizo el demandante en la reunión de Miami, tuvo como una de sus finalidades buscar nuevos contratos para el Grupo Nule. Esto fue resaltado por la autoridad disciplinaria en la medida que el 26 de diciembre de 2008, el distrito de Bogotá le adjudicó dos contratos a este grupo relacionados con la malla vial de la ciudad capital.


  1. En relación con estos contratos, los cuales fueron adjudicados mediante licitación pública, e identificados con las denominaciones IDU-LP-DG-006-2008 Grupo 4 e IDU-LP-DG-006-2008 Grupo 3, según la Procuraduría, el señor Néstor Iván Moreno Rojas, a través del abogado Álvaro Dávila Peña, solicitó una comisión del 6% por su papel como intercesor para su otorgamiento.


  1. Respecto de estos hechos, la Procuraduría le formuló dos cargos al demandante: El primero referido a la solicitud de entrega de las áreas de uso exclusivo de la concesión Bogotá-Girardot para la instalación de estaciones de gasolina, lo cual supuestamente habría sucedido en la reunión realizada en Miami a finales de julio de 2008 y a los otros encuentros que se hicieron posteriormente en Bogotá; respecto de este cargo se le atribuyó al señor Néstor Iván Moreno Rojas la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por haber incurrido, a título doloso, en la descripción típica del artículo 404 del Código Penal, correspondiente al delito de concusión. El segundo cargo estuvo relacionado con la presunta comisión del mismo delito, pero su configuración se dio a partir del requerimiento hecho por el demandante para que le fuera reconocida una comisión del 6% por la adjudicación de los dos contratos antes mencionados en el distrito capital.


  1. El apoderado del señor M.R. indicó que después de que la Procuraduría tomó la decisión de citar a audiencia a su representado, su defensa se dirigió a demostrar lo siguiente: (i) Que el disciplinado no viajó a Miami en la época que se describe la reunión; (ii) la razón de lo dicho por los N. respecto del ofrecimiento de las áreas de uso exclusivo para las estaciones de gasolina; (iii) la situación económica de ellos para los años 2009, 2010 y 2011. Y, por último, (iv) que el procurador general de la Nación no iba a actuar con imparcialidad en el procedimiento disciplinario porque los N. habían afirmado que él era su mejor aliado y que para ellos era fundamental desprestigiar a los hermanos N.I. y S.M.R..


  1. Según la defensa del aquí demandante, pese a lo demostrado en la investigación, la Procuraduría lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de veinte años. Frente a esta decisión, el señor N.I.M.R. interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en audiencia pública celebrada entre el 20 y el 21 de enero de 2012, en donde se confirmó la sanción.


  1. Por último, para agotar el requisito de procedibilidad, el 3 de julio de 2012 se realizó audiencia de conciliación con la entidad demandada, que finalmente resultó fallida.


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