Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01968-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799441

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01968-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01968-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No acreditada / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / ORDEN DE EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / MORA EN LA EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Vulnera derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

[L]a Sala concluye que el oficio dirigido al señor [D.E.B.P.] (AT-2351-2019), aportado como prueba a la tutela, no ha sido notificada al actor, no fue dado en los tiempos previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y no responde materialmente los requerimientos invocados en la solicitud de 17 de agosto de 2017. (…) [De otro lado] para la Sala no resulta procedente ordenar que se entregue el documento de identificación número xxxxx al señor [D.E.B.P.], pues para el efecto, primero se requiere una investigación detallada y completa de lo ocurrido con los cupos numéricos xxxxx, xxxxx y xxxxx frente a los que se presentan inconsistencias y es necesario que se confronten las impresiones dactilares del actor, trámite con el que se aclararán las irregularidades y a través del que se garantizará su derecho a la identidad. Además, en relación con el asunto debe destacarse que de acuerdo con la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución número 7511 de 19 de noviembre de 2008, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió cancelar las cédulas de ciudadanía número xxxxx y xxxxx del señor [D.E.B.P.], en observancia a lo dispuesto por el Código Electoral artículo 67 literal f) y 68. No obstante, resulta claro que la autoridad demandada ha incurrido en una demora injustificada en adelantar los trámites necesarios para garantizar el derecho a la identificación, a la personalidad jurídica, al debido proceso y demás derechos fundamentales que requieren para su efectiva realización la cédula de ciudadanía como ocurre con los derechos a la salud, el trabajo y el sufragio del señor [D.E.B.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01968-01(AC)

Actor: DOMINGO E.B.P.

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: TUTELA

TEMAS: Derecho de petición

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de tutela de primera instancia de 21 de agosto de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor D.E.B.P..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.E.B.P., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 29 de julio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Registrador Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 17 de agosto de 2017, a través de la cual solicitó “[…] expedir copia íntegra de la Resolución No. 7511 de 19 de noviembre de 2008, que decidió cancelar mi cédula por suplantación o falsa identidad. De igual, manera se expedirá de todas las diligencias o el proceso adelantado que sirvieron de fundamento para dictar la referida Resolución […]”.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor D.E.B.P. remitió, el 17 de agosto de 2017 mediante correo certificado, escrito de petición dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil en el que expuso:

“Señor

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

[…] me permito solicitarle expedir copia íntegra de la Resolución No. 7511 de 19 de noviembre de 2008, que decidió cancelar mi cédula [15.031.311] por suplantación o falsa identidad. De igual, manera se expedirá de todas las diligencias o el proceso adelantado que sirvieron de fundamento para dictar la referida Resolución.

Lo anterior, lo requiero de manera urgente por cuanto la citada decisión de la Registraduría me dejó sin identificación civil y me vulnera los derechos a la identidad, a no tener la seguridad social y a la vida misma porque no tengo salud, situación que afecta igualmente mi núcleo familiar.

Notificación: Para efectos de notificación la recibiré personalmente en la oficina de la Registradora de El Bagre Antioquia, previa comunicación a mi teléfono celular 311 739 83 89, por cuanto resido en el barrio V.E. en la parte de abajo, no tiene nomenclatura […]”.

  • El actor aseguró que a la fecha de la interposición de la acción no ha recibido respuesta alguna.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulnera su derecho fundamental de petición porque, pese a que ha transcurrido el término de ley para dar respuesta a sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito que presentó el 17 de agosto de 2017.

Expuso que su documento de identidad número 15.031.311, cancelado por falsedad, le fue entregado por la Registraduría Municipal de Lorica por lo que no resulta razonable que se le haya cancelado para asignarle, a través de una contraseña de 7 de abril de 2018, el número de identidad 1.273.438.310.

Agregó que, en todo caso, la cédula de ciudadanía número 1.237.438.310 que está en proceso de preparación desde el 7 de abril de 2018 no le ha sido entregada por lo que, entre otras, no cuenta con servicio de salud ni trabajo.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL representada legalmente por el señor J.C.G.V., en su calidad de registrador nacional o quien haga sus veces al momento de la notificación, le dé respuesta al derecho de petición por mi incoado y, de no ser así le imponga sanción como estipula la norma.

SUBSIDIARIAMENTE solicito ordene a la Registraduría que si no es posible entregarme la cédula 15.031.311 entonces me entregue mi documento de identidad al que le fuera asignado el número 1.237.438.310”.

1.5. Trámite de la acción

1.5.1. Remisión del expediente

El escrito de tutela fue presentado el 29 de julio de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, departamento de Antioquia, autoridad que mediante auto de 30 de julio de 2016 declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia.

Según consta en acta individual de reparto visible a folio 15 del expediente el proceso fue recibido en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia – Chocó – Oficina Judicial de Medellín y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, Magistrado D.M.B..

1.5.2. Auto admisorio

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M. admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de agosto de 2019[2], ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgándole un plazo de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

La entidad demandada, pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta mediante providencia de 21 de agosto de 2019 amparó los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor D.E.B.P. en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de (i) 5 días siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2017 y la notificara “[…] a la dirección que informe [el actor], tras contactarlo al número de teléfono...

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