Sentencia nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799597

Sentencia nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-33-023-2013-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente05001-33-33-023-2013-00447-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Niega

SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Control de Garantías de Frontino (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Á.L.R.V., a quien el mismo día se le imputó el delito de acto sexual contra menor de catorce años. El señor R. antes de su aprehensión, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Dabeiba. Como consecuencia de la decisión tomada por el juez penal, el señor Á.L.R. fue recluido en forma inicial en la cárcel municipal de Dabeiba y posteriormente fue transferido a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, lugar en el que permaneció detenido hasta que se dictó en su favor sentencia absolutoria, la cual fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba el 24 de enero de 2012. El Juzgado Promiscuo de Dabeiba absolvió al señor R.V. en aplicación del principio de in dubio pro reo, y para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las mismas pruebas que existían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO - En razón a la cuantía

La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A. .(…) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 257 del C.P.C.A ., toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones de la demanda ascendieron a 1700 S.M.L.M.N por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación y $133.374.375 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.). Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” .(…) se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos” ; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Su finalidad no es corregir errores en providencias cuyo precedente sea el vertical / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye una tercera instancia

Se tiene que el tribunal de segunda instancia distinguió y realizó una diferenciación sobre los hechos objeto de juzgamiento, por lo que el asunto no quedó cobijado por la fuerza vinculante del precedente señalado en la sentencia del 17 de octubre de 2013. (…) esta Corporación no puede infirmar la decisión objeto de recurso, pues, se insiste, la misma refirió las razones por las cuales el caso se analizaba bajo un régimen subjetivo, esto es, que en el caso bajo estudio se requería contar con el dicho de la víctima, quien no prestó su colaboración para el esclarecimiento de la comisión del punible. La sentencia del 17 de octubre de 2013 se refirió en forma general a los casos de in dubio pro reo bajo un régimen objetivo, pero en ningún momento señaló que debía analizarse por este régimen aquellos casos en los que se estaba ante un falso in dubio pro reo –bajo el entendido de que no se pudieron recaudar las pruebas para el esclarecimiento del caso-.En el sub lite, se tiene que el tribunal abordó las razones por las cuales no se pudo esclarecer el caso en el proceso penal y, por tanto, el juicio de responsabilidad debía ser analizado bajo un régimen subjetivo. Sobre esto último, se ha de resaltar que la Sección Tercera a través de sus distintas Subsecciones– ha desarrollado una jurisprudencia en relación con los supuestos y escenarios de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación está circunscrito a la trasgresión de sentencias de unificación jurisprudencial y a su ratio decidendi. (…) El recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical, sino única y exclusivamente aquellas contenidas en sentencias de unificación jurisprudencial. Para el ad quem, se reitera, el caso debía fallarse bajo un régimen subjetivo, pues en el proceso penal no se pudo recolectar todas las pruebas para establecer la existencia o no del punible, pues una de las víctimas se retractó, mientras que la otra no concurrió al proceso. (…) la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354, puesto que introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis en la decisión (esto es, que se estaba ante un falso in dubio pro reo) y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación. (…) se resalta que el recurso que ahora se decide no constituye una tercera instancia que tenga por objeto abrir de nuevo el debate probatorio ya resuelto, sino que tiene como propósito realizar un análisis jurídico, en aras de comprobar si se desconoció o no un precedente de unificación establecido previamente.

PROCEDE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 267 del C.P.C.A. indica que se debe condenar en costas a la parte recurrente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual sucede en el sublite, por lo que se procederá a ello acudiendo a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó . A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal. Atendiendo los parámetros fijados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , y en atención a la complejidad y a la duración de la actuación, considera la Sala que como quiera que no hubo intervención de quienes conforman la parte pasiva de la litis, las agencias en derecho se fijarán en la suma mínima prevista en la ley, es decir, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183)

Actor: ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra...

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