Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00047-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / INCIDENTE DE DESACATO - No se demostró el cumplimiento de la orden judicial

En el presente asunto, la señora A.A.N.F., en su calidad de secretaria del Interior del Municipio, instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos de 2 de octubre y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales, se le sancionó dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2014-00081-02. En el sentir de la actora, las providencias acusadas adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso, el cual, a su juicio, daban cuenta del cumplimiento de la sentencia de acción popular; y de desconocimiento del precedente judicial que estimó señalaba la forma en la que debió ser estudiado el incidente de desacato controvertido. […]. [l]a Sala encuentra que las providencias invocadas por la actora no constituyen precedente judicial dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2014-00081-01, toda vez que en las mismas no se establece una postura jurídica reiterada frente a una materia que haya sido controvertida en el citado incidente, sino que aquellas lo que señalan son ciertas directrices que el juez constitucional debe considerar al momento de resolver una acción de tutela instaurada contra autos como los aquí acusados. [También] alega que las autoridades judiciales desconocieron el acervo probatorio que demostraba que había efectuado acciones para dar cumplimiento al fallo, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, pues si bien existe una orden judicial en contra del Municipio, ella, en su calidad de secretaria del Interior, dio cumplimiento a la misma dentro del marco de su competencia. […]. [l]a Sala procede a examinar si las autoridades judiciales demandadas efectuaron la valoración del acervo probatorio en mención, conforme a las reglas de la sana crítica. […]. [l]a Sala no encuentra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, si bien el material allegado demuestra algunas gestiones encaminadas a la realización de visitas en los establecimientos comerciales involucrados en la controversia, lo cierto es que tales acciones no fueron suficientes para tener por cumplida la sentencia, tal como lo determinó tanto el Juzgado como el Tribunal. […]. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante, las pruebas anteriormente señaladas sí fueron debidamente valoradas, lo que pasó es que las mismas no demostraron el cumplimiento de la orden judicial. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente asunto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00047-01(AC)

Actor: SECRETARIA DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TESIS: Tutela instaurada contra los autos de 2 de octubre y 1º de noviembre de 2018, por medio de los cuales se le sancionó por desacato a la sentencia popular de 29 de julio de 2016. Se revoca el numeral segundo y se modifica el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar, deniega el amparo solicitado por no encontrarse configurados los defectos de desconocimiento del precedente judicial ni fáctico, por cuanto, respectivamente, las sentencias invocadas no constituyen precedente; y las autoridades judiciales demandadas efectuaron la valoración probatoria conforme a derecho.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «A» del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora A.A.N.F., en su calidad de Secretaria del Interior del Municipio de B., instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 2 de octubre y 1º de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[2] y el Tribunal Administrativo de Santander[3].

I.2.- Hechos

Adujo que mediante sentencia de 29 de julio de 2016, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2014-00081-00, instaurada por el señor S.R.G. contra el Municipio de Bucaramanga[4].

Indicó que en la decisión de segunda instancia se impartieron una serie de órdenes con cargo a la citada entidad territorial, a las cuales se les dio el debido cumplimiento a través de sus diferentes dependencias de conformidad con la competencia funcional y el personal técnico y profesional que integra la Administración Municipal.

Alegó que, sin embargo, se inició incidente de desacato y por auto de 15 de junio de 2017, el Juzgado sancionó al señor Alcalde de B., a los Secretarios del Interior y de Planeación así como a un Inspector de Policía Urbano y les impuso una multa por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los funcionarios, conmutable en arresto de un día.

Manifestó que en proveído de 19 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la sanción y requirió al Área Metropolitana de B. para que en un plazo de 3 meses finalizara el mapa de ruidos ordenado con antelación dentro de la actuación.

Señaló que, posteriormente, el Juzgado abrió otro incidente de desacato y, en providencia de 9 de marzo de 2018, sancionó al Alcalde de B., a la Inspectora Urbana de Policía RIMB y a la Secretaria del Interior del Municipio.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió mediante providencia de 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal, el cual revocó la sanción a los implicados en el incidente y requirió a la Secretaría del interior para que continuara realizando visitas de control y vigilancia sobre el establecimiento de comercio «La Rubia» y que de ser necesario dispusiera la insonorización del mismo, pues, a juicio del actor, seguía generando la contaminación auditiva, causante de la acción popular.

Afirmó que, para dar cumplimiento a la orden anterior, a través de Oficios núms. S.I.D. 2648, 2767 y 2768 de 16 y 17 de mayo de la presente anualidad, le solicitó a la Secretaría de Salud y Ambiente del Área Metropolitana de B. así como a la Inspectora Urbana de Policía RIMB realizar periódicamente visitas de control al establecimiento de comercio denominado «La Rubia».

No obstante, puso de presente que nuevamente se inició incidente de desacato y el Juzgado, mediante auto de 2 de octubre de 2018, sancionó al Alcalde del Municipio y a la Secretaria del Interior con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, conmutable en arresto de un día.

Argumentó que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió a través de auto de 1° de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal, mediante el cual se confirmó la providencia de 2 de octubre de la citada anualidad.

Adujo que lo manifestado por el Tribunal difiere ampliamente de las pruebas técnicas realizadas por la Secretaría de Salud y Ambiente, en razón a que las mediciones de control sonoras realizadas al establecimiento de comercio «La Rubia», demuestran ampliamente que éste nunca excedió los parámetros permitidos por el artículo 17 de la Resolución 8321 del 4 de agosto de 1983, toda vez que estuvieron por debajo de los 60 decibeles. Así mismo, el Área Metropolitana de B. en el mapa de ruidos realizado a la zona, determinó que los ruidos emitidos en el sector son generados por fuentes móviles (vehículos).

Indicó que la entidad territorial no ha sido negligente ni ha omitido la observancia de sus deberes y menos aún el incumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR