Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819801517

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 20001-23-31-000-2011-00094-01(45267)

Actor : O.A.S. REALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 DE 2004.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 423-455, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.A.S.R., sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, actuación que terminó con preclusión a su favor, proferida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores C.A.S.R., C.M.E.O., M.C.R.R., L.F.B.R. y L.C.S.R., así como los menores J.C.S.E., K.Y.B.R. y N.A.B.R., quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 21 de enero de 2011 (f. 256, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones (f. 246-247, c.ppal):

PRIMERA: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son de manera solidaria, administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados al señor C.A.S.R., a su señora madre, a su compañera permanente y hermanos, por la detención preventiva durante 48 días, contados desde el 1 de mayo de 2008 al 17 de junio de 2008, de que fue objeto en la cárcel judicial de Valledupar y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Poder Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar a los demandantes, o a quien representa legalmente sus derechos, en calidad de reparación, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo al equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, tal como se determina en el acápite de la cuantía.

TERCERA: Dispone r que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del I.P.C., desde la fecha de la privación injusta de la libertad, esto es, desde el 1 de mayo de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: Ordenar que la Nación-Poder Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y Fiscalía General de la Nación, cumplan la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 313-315, c. ppal 1):

El día 29 de abril de 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m., el señor C.A.S.R. se encontraba al interior del vehículo marca Chevrolet Optra de su propiedad, de placas EYW-185, cuando en un retén del municipio de Bosconia (Cesar) fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes al hacer una inspección al rodante, determinaron que los guarismos de chasis y motor se encontraban alterados y el vehículo aparentemente había sido objeto de hurto en la ciudad de Medellín.

Ante lo anterior, el señor S.R. fue puesto a disposición de la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia, y el 30 de octubre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se le imputaron los delitos de receptación y falsedad marcaria. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo cual fue recluido en la cárcel judicial de la ciudad de Valledupar.

El día 21 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que impetró la defensa del señor S., por lo cual se interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que en decisión del 17 de junio de 2008 revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.

El día 31 de octubre de 2008, la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, cambió el escrito de acusación que tenía en contra del señor C.A.S.R. de los delitos anteriormente señalados y, en su lugar, solicitó la preclusión al señalar que no existían pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo cobijaba, agregando incluso que existió un error desde la captura de aquel.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar acogió los planteamientos de la fiscalía y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor C.A.S., decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno.

Desde el momento de su captura, el señor S. señaló que había sido un comprador de buena fe y que no tenía conocimiento que el rodante había sido objeto de hurto. La misma Fiscalía durante la audiencia de preclusión reconoció que los delitos de falsedad marcaria y receptación requieren para su consumación el conocimiento de la ilicitud, aspecto del que carecía el aquí demandante.

C.A.S. al momento de su privación era un economista que tenía varios contratos con diferentes grupos editoriales, los que le fueron cancelados con ocasión del proceso penal surtido en su contra.

Como consecuencia de la privación injusta sufrida por C.A.S., se causó a los demandantes perjuicios patrimoniales e inmateriales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Nación-Rama Judicial

La Nación-Rama Judicial en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad y, que en caso de existir, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma e independiente (f. 272-279, c. ppal).

De igual forma, resaltó que de conformidad con los hechos de la demanda, fue la fiscalía quien solicitó la medida de aseguramiento e investigó al señor S. para luego, ante el juez de conocimiento, solicitar la preclusión.

Fueron los jueces penales quienes salvaguardaron los derechos del sindicado, ya que revocaron la medida de aseguramiento y aceptaron la preclusión de la investigación, sin que se pueda predicar que sus actuaciones fueron irregulares, púes actuaron conforme a las normas del sistema penal acusatorio.

Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de relación de causalidad, iii) ineptitud sustantiva de la demanda y iv) la genérica y/o innominada.

Nación-Fiscalía General de la Nación

Notificada de la demanda, contestó en forma extemporánea por lo que su escrito no es tenido en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 (f. 437-452, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y R.J., a la que condenó al pago de los perjuicios causados, así:

PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: D. administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y R.J., de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor C.A.S.R..

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES

Para C.A.S.R. (víctima), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Para C.M.E.O. (compañera permanente de la víctima); J.C.S.E. (hijo de la víctima), así como para M.C.R. Regalado (madre de la víctima), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Para L.C.S.R., K.Y., N.A. y L.F.B. Reales (hermanos de la víctima), el equivalente en pesos a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Para C.A.S.R. (víctima), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Para C.M.E.O. (compañera permanente de la víctima); J.C.S.E. (hijo de la víctima), así como para M.C.R. Regalado (madre de la víctima), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Para L.C.S.R., K.Y., N.A. y L.F.B. Reales...

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