Auto nº 11001-03-26-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819801669

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00102-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los convenios interadministrativos sin cuantía, competencia que no se deriva de la norma invocada por la parte actora, que alude por lo demás a actos administrativos, sino del numeral 14 del artículo 149 del CPACA, contentiva de una regla de competencia subsidiaria. Se trata en efecto de un asunto de carácter contencioso administrativo respecto del cual no existe regla especial de competencia, en la medida en que, al menos por lo que se desprende de los documentos aportados con la demanda, se está en presencia de un convenio interadministrativo sin cuantía, incorporado en el marco de un proyecto de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 14

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA

El despacho inadmitirá la demanda por carecer esta de los requisitos establecidos en la ley y concederá a la parte actora el término legal previsto en el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 169 del CPACA, de acuerdo con los artículos 170 y 171 del mismo estatuto, de una parte, se requiere que la demanda reúna los requisitos legales, so pena de inadmisión y, de otro lado, el juez debe darle a aquella el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

En ese sentido, el despacho observa que la pretensión de nulidad de un convenio interadministrativo no es propia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA sino del medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del mismo estatuto, hecho que ameritaría la inadmisión de la demanda para que la parte actora la corrigiera en lo pertinente. No obstante lo anterior, observa el despacho que, aún si se tratara del medio de control de controversias contractuales, la parte actora, como tercero que es, debe acreditar el interés directo que exige el artículo 141 del CPACA, para pedir que se declare la nulidad del convenio interadministrativo, con mayor si se tratara de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 – aspecto este último que no puede aún ser dilucidado puesto que no se aportó el texto del convenio ni tampoco la prueba de la solicitud de la copia de este, pese a haberle enlistado en la demanda –.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INTERÉS DIRECTO

En el contexto de la norma que en el CCA consagró el mismo requisito respecto de la acción de controversias contractuales – lo cual no obsta para hacer extensivas las consideraciones al artículo 141 del CPACA –, de acuerdo con la Corte Constitucional. (…) En virtud de lo anterior, la parte actora tendrá que aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar el interés directo (que no corresponde al simple interés de legalidad) que el ordenamiento jurídico exige respecto de los terceros que pretendan la nulidad, en este caso de un convenio interadministrativo, al amparo del medio de control de controversias contractuales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1999; M.F.M.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, tratándose de pretensiones relativas a controversias contractuales, el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda. En el presente caso, no obstante que la nulidad del convenio interadministrativo es una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales, la parte actora no allegó prueba alguna en torno a la conciliación extrajudicial, razón por la cual es necesario que acredite el agotamiento de dicho requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA N.V. RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-26-000-2019-00102-00 (64248)

Actor: A.E.P.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (CPACA)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la parte actora el 15 de febrero de 2019, en contra del “Convenio interadministrativo celebrado por la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Policía Nacional”.

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 15 de febrero de 2019, el señor A.E.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad[1], presentó demanda[2] en contra de la Alcaldía Distrital de Bogotá (en adelante también “la Alcaldía”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“II. LO QUE SE DEMANDA

“La nulidad de la siguiente disposición distrital:

“Convenio Interadministrativo celebrado por la alcaldía Distrital de Bogotá-Secretaría de Movilidad con la Policía Nacional para los servicios de policía de tránsito dentro del área urbana del distrito de Bogotá”.

La parte actora dentro del acápite “III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS” de la demanda no hizo un relato de hechos sino principalmente de normas, lo que se sintetiza así:

La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 4 de su artículo 7 permitió que los organismos de tránsito celebraran contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito, mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía.

La ley en cuestión, en el inciso 3 de su artículo 7, dispuso que cada organismo de tránsito contaría con un cuerpo de agentes de tránsito que actuaría únicamente en su respectiva jurisdicción y que la Policía Nacional velaría por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

La Ley 1310 de 2000, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 definió “Agente de Tránsito y Transporte” como “Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.

La ley en cuestión, en su artículo 4, al referirse a las distintas autoridades de tránsito, estableció que cada una ejercería sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de forma tal que, la Policía de Carreteras de la Policía Nacional lo haría en las carreteras nacionales, los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hubiera organismos de tránsito y los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

La...

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