Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14207-2019 de 17 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820223013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14207-2019 de 17 de Octubre de 2019

Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00383-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14207-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00383-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por J.R.M.J. y J.E.L.L. al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., con ocasión del juicio divisorio con radicado Nº 2014-00999-00, incoado por D.A.M.G. contra D.S.M.M., D. de J.M.G. y otros.

1. ANTECEDENTES
  1. Los reclamantes imploran la protección a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de B., se formuló un decurso divisorio sobre un inmueble que contiene tres (3) viviendas separadas físicamente, una de ellas habitada por los aquí impulsores.

    Aducen los promotores que tras decretarse la venta en pública subasta del predio aludido, ese despacho dispuso, entre otras cosas, su secuestro.

    La diligencia de aprehensión material del bien raíz se efectuó el 3 de septiembre de 2018 y dentro de los cinco (5) días posteriores, al abrigo de lo reglado en el numeral 8, artículo 597 del Código General del Proceso, los querellantes impetraron incidente de levantamiento de la cuestionada medida, trámite fallado el 29 de abril de 2019 en su beneficio.

    Tal determinación fue apelada por el demandante del litigio censurado, siendo dirimida por el circuito confutado el 25 de julio de 2019, quien revocó la decisión protestada, según los actores, por equivocaciones en torno a la valoración de las pruebas que acreditaban sus actos de señores y dueños respecto a una de las edificaciones del predio disputado.

    Lo antelado, afirman los gestores, por cuanto no se valoró que tras la muerte de M.C.G. de M., abuela de la aquí quejosa, entraron en posesión de la parte del fundo mencionado, pagando servicios públicos y efectuando mejoras sin reconocer dominio ajeno.

    Por el contrario, sostienen los reclamantes, se tuvieron como ciertas las versiones de testigos que no detentan relación con el predio en cuestión y menos aún residen cerca de él.

    Los inicialistas predican que se encuentran ad portas de sufrir un perjuicio irremediable porque el inmueble materia de controversia va a ser rematado.

  3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el auto criticado y, en su lugar, ratificar la providencia de primera instancia, favorable a sus intereses.

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y D.A.M.G., demandante en el divisorio censurado, por separado, adujeron no conculcar garantía alguna en el pronunciamiento refutado[1].

  5. Los demás vinculados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el auxilio, pues la ponderación probatoria del despacho atacado en el pronunciamiento acusado, no fue arbitraria, caprichosa o antojadiza, y menos aún amerita intervención alguna en sede de tutela[2].

    1.3. La impugnación

    La presentaron los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[3].

2. CONSIDERACIONES
  1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto dictado por el circuito encausado, mediante el cual se revocó la providencia que estimó la oposición al secuestro formulada por los actores, es vulneradora de sus derechos al no tenérseles como poseedores de la casa de habitación ubicada en el inmueble disputado.

  2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, tras aludir a la falta de resistencia de la impulsora J.R.M.J., a la diligencia de secuestro del predio objeto del juicio divisorio censurado, señaló que en ese procedimiento, aquélla indicó lo siguiente:

    “(…) ocupo la vivienda en calidad de nieta del señor D.S.M. y de M.C.G. de M. (…)”[4]

    De lo anterior, el fallador convocado dedujo que la impulsora reconoció mejor derecho de sus abuelos sobre el bien controvertido y, ella misma, no se mostró como señora y dueña del bien.

    Aunado a ello, señaló que los suplicantes, cuando formularon el incidente fustigado, no allegaron medios de convencimiento reveladores de la posesión alegada.

    En cuanto a las declaraciones vertidas en dicho trámite, indicó que en la versión de parte de la promotora M.J., ésta refirió haber llegado a la casa materia de disenso a instancias de su padre D.A.M.G..

    Asimismo, aludió al relato de J.E.L.L., acá reclamante, quien expresó haberse ido a convivir con J.R. tras el deceso de la abuela de aquélla, pues ésta siempre vivió con la finada Granda de M. “(…) quien era la dueña del inmueble (…)”[5].

    Atañedero a las testimoniales arrimadas al procedimiento, la autoridad acusada constató que no permitían advertir el momento a partir del cual los actores mudaron su título de tenedores a poseedores.

    De lo expuesto, para la Corte ninguna posesión puede derivarse. Pues la promotora ingresó a la residencia disputada por iniciativa de su progenitor sin revelarse contra el dominio a éste, quien a su vez aceptó que la propiedad era de su madre, también abuela de la quejosa, sin advertirse un momento preciso en cual intervirtiera su calidad de tenedora a poseedora.

    Adicionalmente, tras la defunción de M.C.G. de M., los accionantes no acreditaron que su carácter ante la heredad hubiese mudado al grado de comportarse como sus dueños.

    Incluso, en la diligencia de secuestro del predio disputado, practicado en el sucesorio de Granda de M. el 13 de mayo de 2013, la aquí reclamante no enarboló resistencia en ese ritual, y tan sólo indicó “(…) yo sé que eso está en una sucesión. No más. (…)”.

    Bajo ese horizonte, no se evidencia por parte de los petentes en el incidente censurado, un carácter revelador un cambio de la calidad de tenedores a poseedores.

    Si los tutelantes querían probar que su talante de tenedores mudó a poseedora, tenían el deber de acreditar cuándo sucedió la asunción de esa aptitud y que ese acontecer no se produjo de mala fe.

    Sobre este último aspecto, la Corte en sede casacional, precisó:

    “(…) Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la continuidad de esa situación (art. 780).

    “(…) Además, la existencia de un título de mera tenencia genera una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige dicha acción, al no haberse demostrado la interversión del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y de la Ley 791 de 2002) (…)”[6] (se destaca).

    En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título de tenedor a poseedor, esta S. adoctrinó lo siguiente:

    “(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ...

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