Auto nº 558/19 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820381873

Auto nº 558/19 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU096/18

Auto 558/19

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia SU-096 de 2018. Acción de tutela instaurada por E.[1] en contra de Compensar EPS y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por M.d.R.G. y otros Senadores de la República contra la sentencia SU-096 de 2018, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

La sentencia SU-096 de 2018

  1. El 05 de enero de 2018 la accionante presentó acción de tutela contra la EPS Compensar ante la negativa de practicarle el procedimiento denominado “ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO (…) MALFORMACIÓN FETAL”, ordenado por un médico adscrito a la EPS el 20 de diciembre de 2017[2], con ocasión del diagnóstico descrito como “malformación SNC[3] fetal - holoprosencefalia”[4]. Solicitó así, la protección de sus derechos a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la EPS accionada la práctica del procedimiento ordenado por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral.

  2. Según la historia clínica y la narración de la accionante, el 13 de septiembre de 2017, le confirmaron un embarazo de 9 semanas y 4 días[5]. Luego, el 19 de septiembre de 2017 le diagnosticaron “amenaza de aborto”[6], motivo por el cual fue incapacitada[7] hasta el 23 de noviembre de 2017.

  3. El 30 de noviembre de 2017 le fue realizada a la accionante una ecografía obstétrica morfológica de segundo trimestre, de la cual, la médico ginecobstetra determinó “holoprosencefalia lobar”[8], en consecuencia, citó a junta médica[9]. El 04 de diciembre de 2017 se reunió el Comité Técnico Científico para segunda opinión de casos difíciles, como posible diagnóstico estableció “Displasia septo-óptica vs Holoprosencefalia lobar”[10], por lo cual “[s]e explica el mal pronóstico en el neuro desarrollo a futuro”[11].

  4. Afirmó la accionante que los médicos le informaron que “la bebe puede nacer con trastorno sicomotor neurodesarrollo neurológico, endocrino, óptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo peor podría nacer muerta o le dan poco tiempo de vida”[12]. Por esta razón, el 15 de diciembre de 2017 el médico tratante de la accionante diagnosticó “Embarazo de 20 sem. Malformación SNC fetal – holoprosencefalia” y solicitó la “Interrupción Voluntaria del embarazo”[13]. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2017 el médico tratante ordenó el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”[14], en el mismo documento indica “MALFORMACIÓN FETAL”[15].

  5. El 27 de diciembre de 2017 la Unidad de Medicina Materno Fetal, sección de diagnóstico y terapia fetal del Hospital San José, le practicó a la accionante un “examen ultrasonográfico con transductor multifrecuencia con técnica de alta definición”[16]. Acorde con los resultados emitió la siguiente opinión: “embarazo de 24.6 semanas por biometría. Crecimiento fetal concordante. Displasia septo óptica vs holoprosencefalia lobar”[17]. El mismo día, una médica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José determinó: “se considera que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida, las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no predecibles mediante ecografía. La paciente y su esposo solicitan interrupción de la gestación, actualmente no cumple con los criterios contemplados por la sentencia C-355 para este procedimiento por encontrarse a una edad gestacional avanzada requiere feticidio el cual no se realiza en la institución por lo cual se envía a su EPS para ser redireccionada a otra IPS. Se solicita valoración por psiquiatría”[18].

  6. El 29 de diciembre de 2017, un médico psiquiatra adscrito a la EPS Compensar, evaluó el caso de la accionante[19]. Encontró a una paciente “consciente, alerta, orientada, sin alteraciones en la sensopercepción o el pensamiento. Afecto reactivo ansioso depresivo. Memoria conservada. Juicio de realidad adecuado”[20]. Conceptuó: “madre gestante de 33 años que ante informe solicita interrupción del embarazo. Es consciente de su situación y está en pleno uso de sus facultades para tomar esa decisión. Se recomienda continuar en apoyo psicoterapéutico”[21].

  7. En la misma fecha, la paciente fue remitida a Profamilia. El formato contiene la siguiente información, relevante para el caso, (i) “paciente con cuadro de ansiedad y depresión desencadenado por la noticia de que el feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica”; y (ii) diagnóstico: “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Z303 Extracción menstrual. Z359 Supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación. Z300 Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción”[22].

  8. Una vez evaluada por Profamilia, un profesional médico de esta entidad relacionó en su historia clínica la siguiente información: “Área Afectiva: Angustiada, Deprimida, Ansiosa, Sentimientos de desesperanza, Impotencia. Área Somática: Alteraciones en el sueño, Inapetencia. Área Relacional: Aislamiento. Área Cognitiva: Dispersa, Pensamientos Negativos frecuentes, Dificultad para resolver problema, Dificultad para la concentración y producción intelectual”. En consecuencia, certificó “paciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo, además feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. C. causal salud y malformación congénita. Explico sentencia C-355/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducción de muerte fetal]”[23]. Como plan de manejo señaló “se remite para IMF”[24] la justificación que incluye el informe es “paciente requiere inducción de muerte fetal y atención del parto del óbito fetal”[25].

  9. Como medida provisional solicitó “ordenar a Compensar EPS llevar a cabo de manera inmediata el procedimiento ASPIRACION AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO, que fue ordenado desde diciembre 20 de 2017 y el cual a la fecha no le han practicado”. Lo anterior teniendo en cuenta la urgencia ya que podría “sufrir un daño irreversible”[26].

    Fundamentos jurídicos de la sentencia SU-096 de 2018

  10. La Sala Plena se propuso establecer si una EPS o una IPS vulneran los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a los derechos reproductivos en su faceta de derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)[35], al no autorizar y practicar el procedimiento “aspiración al vacío de útero para terminación del embarazo” a pesar de contar con el documento que certifica en el feto una “malformación SNC fetal – holoprosencefalia”[36], y en la mujer un diagnóstico “[a]fecto reactivo ansioso depresivo”[37] y un “episodio mixto de ansiedad y depresión”[38].

  11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinó los siguientes temas: i) el marco constitucional de los derechos reproductivos; ii) el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como expresión de los derechos reproductivos; iii) las causales que soportaron la procedencia de la IVE; y iv) los estándares y deberes de protección derivados del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.

  12. Luego de analizar estos asuntos, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la pretensión de la accionante se cumplió con ocasión de la práctica de la IVE por parte de la EPS. Sin embargo, en uso de sus competencias, realizó el examen del asunto concreto. Para ello, se concentró en las dos causales alegadas por la accionante para defender su derecho a la IVE: (i) el peligro para la salud mental de la mujer gestante, y (ii) la existencia de malformaciones del feto que harían inviable su vida. Teniendo en cuenta que cada una de ellas tiene carácter autónomo e independiente, la Sala Plena las analizó de manera separada[39].

  13. Aun con ello, la Sala Plena se ocupó de resolver el dilema generado por las intervenciones dentro del proceso: “era el feto realmente inviable o se trataba de una interrupción voluntaria del embarazo por un diagnóstico de discapacidad futura del feto”. Para tal efecto, la Sala Plena reiteró que no le corresponde al juez constitucional evaluar la idoneidad de los certificados médicos, pues la única exigencia es su existencia y la referencia de la inviabilidad del feto con la vida. Además, reiteró lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006, en la cual, se explicó que el certificado médico es el elemento en virtud del cual “se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado” [43].

    También la Corte analizó el concepto de la médica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José, en el cual determinó “que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida” y que “las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no predecibles mediante ecografía”. Al respecto, la Sala Plena aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no exige probar fehacientemente la inviabilidad del feto, al contrario, la línea jurisprudencial[44] hace referencia a la probabilidad de incompatibilidad con la vida[45].

    Adicionalmente, la Corte se pronunció sobre los conceptos recibidos de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y las universidades Javeriana y Nacional, los cuales coincidieron al manifestar que los diagnósticos del feto no lo hacían inviable con la vida. Al respecto, dijo este Tribunal que no le correspondía desvirtuar los certificados médicos que reposan en el expediente, los cuales fueron expedidos por médicos especialistas quienes deben actuar conforme con los estándares éticos de su profesión.

    En este sentido la Sala Plena precisó que “[e]ste aspecto es medular y puede causar algún grado de preocupación en el lector, pero es necesario recordar con total puntualidad, que el trabajo de los jueces es la reconstrucción de un hecho histórico, esto es, algo sucedido en el pasado. No es su labor la adivinación ni el cálculo de «lo que hubiera sucedido si, en lugar de lo que ocurrió, hubiese sucedido que…», esto es, indagar qué habría pasado si, por ejemplo, el conductor X hubiera respetado la señal de pare en lugar de haberla trasgredido y, por ende, preguntarse ¿hubiera sucedido igual la colisión con los mismos o parecidos efectos, si…”?, etc.”[46]. Así las cosas, la Corte consideró que “la práctica de pruebas decretada en la Sala de revisión, con el fin antes especificado, podrían arrojar diversos resultados, confirmando o negando la conclusión a la que el juez arribó en su día. Mas ocurre que tal no es la metodología con la cual trabaja de ordinario un juez, que debe decretar una medida de precaución, prudencia y protección urgente. Él trabaja con los elementos que tiene a la vista y mesura su grado de convicción y sobre esos ejercicios hermenéuticos, decide”.

    Finalmente, la sentencia SU-096 de 2018 estableció que, por la estructura misma de la acción de tutela, resultaba desproporcionado proponer un exhaustivo debate probatorio acerca de la idoneidad del certificado médico, llegando al límite de solicitar peritajes que avalen si las enfermedades y/o diagnósticos podrían ser o no incompatibles con la vida. Pues ello podría convertirse en una más de las tantas barreras ya existentes en el camino de acceder a la IVE.

  14. Con todo, la Corte evidenció que la accionante tuvo que someterse a un sin número de barreras evidentes para lograr la protección de sus derechos: (i) fue obligada a realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, (ii) acudió a varias instituciones para rogar la práctica del procedimiento y (iii) los certificados médicos emitidos en los términos de la sentencia C-355 de 2006, fueron sometidos al escrutinio minucioso de otra profesional que más parecía objetando conciencia que haciendo un análisis médico objetivo, prueba de ello es que prefiere enviarla a otra IPS para la práctica de la IVE. Finalmente, (iv) 21 días después de expedida la orden médica del galeno tratante de la accionante, un profesional de la salud del Hospital La Victoria le practicó el procedimiento.

  15. Ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte se abstuvo de emitir órdenes concretas para el caso. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa regulara la materia, avanzando en la protección de los derechos fundamentales de la mujer y buscando eliminar las barreras aún existentes para el acceso a la IVE. Además, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, emitir una regulación para todas las EPS del país, relacionando las reglas dispuestas por esta Corporación respecto del derecho fundamental a la IVE y las sanciones ante su incumplimiento. Esto, en procura de garantizar el derecho fundamental de las mujeres que, cumpliendo con los presupuestos dispuestos en la sentencia C-355 de 2006, no pueden hacer efectivo su derecho.

    Lo anterior teniendo en cuenta que, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional estableció que la prohibición absoluta del aborto es violatoria de los derechos constitucionales de las mujeres, en particular de su dignidad humana, libre desarrollo de su personalidad, vida digna, salud física y mental, y a no estar sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, desde el año 2006, la Corte reconoció que la interrupción voluntaria del embarazo, en los tres casos identificados en dicha providencia, integra el contenido ius fundamental de los postulados superiores comprometidos. A partir de ello, en la sentencia SU-096 de 2018 se hizo referencia a todas las decisiones de la Corte Constitucional que han reconocido la interrupción voluntaria del embarazo como derecho fundamental autónomo[47].

  16. Al respecto, la Corte advirtió que pasados más de doce años de reconocido el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo y a pesar de la claridad de las reglas establecidas en la sentencia C-355 de 2006, como lo demostró este caso, siguen existiendo todo tipo de trabas y barreras para que las mujeres que solicitan la IVE puedan acceder de manera oportuna y en las condiciones adecuadas, con consecuencias irreversibles o que obligan a que se practique en forma indebida con grave peligro para su salud, teniendo que acudir a la acción de tutela para lograr que se garantice su derecho a la atención debida.

  17. Esta situación, acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación, implica un evidente incumplimiento de los compromisos internacionales que asumió el Estado colombiano como lo ha observado la Comisión sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), para garantizar el derecho de las mujeres a decidir de manera autónoma la práctica de la IVE, en los casos permitidos, lo cual constituye violencia y discriminación contra la mujer. Por lo tanto, el llamado al Congreso de la República y la orden al Ministerio de Salud y Protección Social, responden a la necesidad de activar todos los organismos encargados de regular el derecho fundamental a la IVE, cada uno de ellos acorde con sus competencias.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El 03 de abril de 2019, los Senadores M.d.R.G. de la Espriella y otros, presentaron solicitud de nulidad contra la sentencia SU-096 de 2018[48].

  2. Aseguraron que, a la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, al Congreso de la República no había llegado comunicación alguna sobre la sentencia SU-096 de 2018[49]. Acerca de la legitimación para actuar afirmaron que resultaron “afectados por la decisión proferida por la Corte Constitucional, pues en ella resultó vinculado el Congreso de la República”[50]. Además, alegaron que el exhorto de la sentencia “no sólo vinculó al Congreso de la República, razón que nos afecta y por tanto legítima para invocar esta solicitud, sino que fue mucho más lejos al indicarle cómo o en qué sentido debía legislar”[51]. Adicionalmente, expusieron que la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social sobre emitir una regulación única en la cual se garantice la IVE también los afecta[52].

  3. Luego, en relación con el cumplimiento de los requisitos materiales, los solicitantes adujeron que se configuran tres causales de nulidad: (i) cambio de precedente; (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; y (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.

  4. Cambio del precedente: explicaron que, acorde con la sentencia C-355 de 2006, “no es necesaria una reglamentación del aborto”[53] ni por parte del Congreso ni por el Ministerio de Salud y Protección Social[54]. Pese a lo anterior, la sentencia de unificación impartió “órdenes específicas”[55] al Ministerio, para efectos de concretar una regulación sobre la IVE.

  5. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: pese a que la sentencia afirma que la IVE es un derecho fundamental decide ordenar al Ministerio emitir una regulación[56].

  6. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional: en síntesis, afirmaron que la Corte desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre la prohibición del aborto eugenésico, especialmente en lo relacionado con la causal de peligro para la salud mental de la madre; y sobre la imposición de límites temporales al aborto[57].

    Trámite de la solicitud

  7. El 11 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -despacho judicial de primera instancia-, copia de la certificación relacionada con las notificaciones del fallo[58].

  8. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aportó los oficios tendientes a notificar personalmente la sentencia SU-096 de 2018[59].

  9. El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aportó las notificaciones personales de la sentencia SU-096 de 2018[60].

  10. En auto dictado el 21 de mayo de 2019 el M.S. solicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informara la fecha de notificación de la sentencia SU-096 de 2018 al Congreso de la República. Así, el 30 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que la sentencia SU-096 de 2018 fue notificada personalmente al presidente del Senado de la República y al presidente de la Cámara de Representantes el 27 de mayo de 2019[61].

  11. El 27 de junio de 2019 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a los vinculados al presente asunto[62].

Intervenciones

En el presente incidente intervinieron el Ministerio de Salud y Protección Social[63], Compensar EPS[64] y, en un escrito conjunto, La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Profamilia, la Corporación Casa de la Mujer, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, Women's Link Worldwide, el Centro de Derechos Reproductivos, Católicas por el Derecho a Decidir Colombia y la Corporación Colectiva Justicia Mujer (CCJM). Las tres intervenciones se opusieron a la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-096 de 2018.

Los argumentos de los intervienes se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Intervenciones

Ministerio de Salud y Protección Social

Cambio del precedente

Con fundamento en la Ley 489 de 2012 y en pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado[65], defendió su competencia para regular asuntos relacionados con la IVE. En este sentido aseguró que la orden emitida por la Corte Constitucional no supone la regulación de aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental[66].

Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva

La orden emitida al Ministerio responde a las consideraciones expuestas.

Omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional

Aborto eugenésico: La sentencia SU-096/18 sí diferenció entre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo por malformación del feto que hace inviable su vida y los conceptos de aborto eugenésico y aborto selectivo por discapacidad.

Límite temporal a la IVE: En la sentencia C-341 de 2006, la Corte señaló que la omisión alegada debía estar contenida en una ley y no en un fallo de control de constitucionalidad abstracto -sentencia C-355 de 2006-, en la cual este Tribunal no impuso un límite de edad gestacional para la IVE.

Compensar EPS

Cambio del precedente

No existe un precedente judicial relacionado con la no necesidad de que el Congreso de la República regule alguna materia en particular. Por el contrario, en virtud del principio de democracia representativa, el Congreso de la República está obligado a legislar acerca de los temas más sensibles para la población colombiana, como lo es, la IVE.

Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva

Es congruente, conducente, y clara frente a la ratio decidendi.

Omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional

Es contradictorio que los recurrentes señalen que la C-355/06 determinó la impertinencia de regular la IVE y, por otro lado, consideren que en la SU-096/18 se ha debido regular aspectos como la discriminación por discapacidad y el límite temporal de la IVE.

Por otra parte, expresó su preocupación por el hecho de que los solicitantes de la nulidad, “quienes según lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, gozan de facultades legislativas, pretendan sustraerse de una obligación que a nuestro juicio ha sido reiteradamente aplazada, como lo es la regulación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo”[67].

La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres y otro

Procedencia formal

Oportunidad: No cumple con el presupuesto porque solicitaron la nulidad tres días después de publicada la sentencia en la página web de la Corte Constitucional.

Legitimidad: No están legitimados porque los solicitantes (a) no fueron parte dentro del proceso, (b) no representan al Congreso de la República -sujeto del exhorto-, facultad que recae exclusivamente en el presidente de esta Corporación; y (c) no demostraron una afectación directa a sus intereses como consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia SU-096/18 de la Corte Constitucional.

Sobre la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio de Salud sí “puede regular o impartir directrices o políticas que se destinen a promover el mejor funcionamiento del sistema de salud y los asuntos de prevención, promoción y salud pública, donde se incluye la interrupción voluntaria del embarazo. De otra forma, el Estado se sometería a un vacío e incertidumbre continuo frente a temas que son de vital importancia para la salud de la población”[68].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. Teniendo en cuenta la naturaleza de la solicitud que se resuelve, de manera inicial la Sala Plena reiterará los presupuestos que debe cumplir una solicitud de nulidad interpuesta contra una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. Posteriormente, se concentrará en analizar cada uno de los requisitos formales y, solamente si encuentra cumplidos estos, pasará a evaluar las causales materiales de nulidad alegadas por los peticionarios.

    Nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[69]

  3. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[70] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”; no obstante, la misma disposición contempla la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación[71] tanto en control concreto como en abstracto de constitucionalidad, cuando se evidencie que adolecen de graves irregularidades que impliquen la violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite[72].

  4. En principio, la Corte sostuvo que las nulidades solo se podían alegar antes de la expedición de la sentencia[73]; sin embargo, revaluó su posición y estableció que “a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico”[74] es posible solicitar la nulidad de manera posterior al pronunciamiento, siempre y cuando la anomalía transgresora del debido proceso surja con ocasión de la providencia misma, es decir, sea imputable directamente al texto o contenido de la decisión[75].

  5. Ahora bien, acorde con el artículo 243 de la Constitución[76] los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; son definitivos, intangibles e inmodificables[77]. Adicionalmente, la Corte ha establecido que los incidentes de nulidad no implican la existencia de un recurso contra las providencias y “su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias”[78]. En atención a ello, la procedencia de la nulidad es excepcional.

  6. En este orden, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte exige el cumplimiento de presupuestos específicos, por cuanto únicamente se puede originar en situaciones jurídicas especialísimas que evidencien de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales[79] han sido quebrantadas. En razón de lo anterior, la Corte ha decantado los presupuestos formales y materiales de procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias de esta Corporación.

  7. En cuanto a los requisitos formales[80], estos se orientan a comprobar los supuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud, por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante[81]; estos son oportunidad, legitimación y deber de argumentación.

    i) Oportunidad: la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[82], una vez vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma[83].

    ii) Legitimación: la solicitud de nulidad de sentencias de tutela podrá ser presentada por las partes en el proceso, por quienes fueron vinculados en el trámite o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas[84].

    (iii) Deber de argumentación: recientemente, en el Auto 053 de 2019[85] esta Corporación reiteró que la solicitud de nulidad debe contener un carga argumentativa: i) clara: debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa: se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa: los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente: los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente: debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[86].

  8. En relación con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[87], a saber:

    (i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996)[88].

    (ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa[89].

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión[90].

    (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[91]. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[92], por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a generar la nulidad de la sentencia. Ahora bien, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso[93].

    (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional[94].

    (vi) La sentencia de una Sala de Revisión desconoce fallos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional o jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutelas[95]. Sobre el particular el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, por tanto, si una de las Salas de Revisión pretende cambiar el precedente, termina por extralimitar el ejercicio de sus competencias, incurriendo en una vulneración al debido proceso.

  9. Así las cosas, los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, pretenden establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidos a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[96].

Caso concreto

  1. El 03 de abril de 2019 varios Senadores de la República solicitaron a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia SU-096 de 2018. En atención a ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad: oportunidad, legitimidad y carga argumentativa; si encuentra acreditados dichos presupuestos se evaluarán las causales materiales de nulidad presentadas por los peticionarios, esto es: desconocimiento del precedente, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

  2. Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad: Los Senadores presentaron la solicitud de nulidad el 03 de abril de 2019, aseguraron que, para esa fecha, el Congreso de la República no había sido notificado de la sentencia SU-096 de 2018. En este sentido, afirmaron que la solicitud se presentaba de manera oportuna[97].

  3. A juicio de la Sala Plena, los aquí peticionarios se notificaron por conducta concluyente[98] pues, aunque no existe certeza respecto de la fecha exacta en la que conocieron el contenido de la providencia, el escrito de nulidad se presentó con anterioridad a la fecha de notificación a las partes, a los vinculados al proceso y al Congreso de la República[99], y evidencia un conocimiento pleno de la misma, por lo tanto, la Sala encuentra que la notificación por conducta concluyente ocurrió al momento de presentar la solicitud de nulidad, es decir, el 03 de abril del año en curso[100]. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra cumplido el requisito de oportunidad.

  4. Sobre el cumplimiento de la legitimación: M.d.R.G. de la Espriella y otros[101], presentaron solicitud de nulidad contra la sentencia SU-096 de 2018, como integrantes del Senado de la República. Su legitimidad para actuar la fundamentan en la afectación generada con ocasión del exhorto dispuesto en la sentencia de unificación. En su concepto, éste le ordenó Congreso de la República regular el derecho a la IVE y la forma en la cual debería hacerlo. Lo cual, a su juicio, desconoce el principio de separación de poderes y la libertad de configuración legislativa. Además, en tanto le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social regular el derecho a la IVE también vulneró la cláusula general de competencia, el principio de libertad de configuración legislativa y las disposiciones constitucionales y legales acerca de la creación de leyes estatutarias y la reserva de ley. Aseguraron que todo lo anterior los afecta en su condición de integrantes del Senado de la República.

  5. Acorde con el escrito de nulidad, los solicitantes no se identificaron como partes dentro del proceso, ni como sujetos vinculados a éste, de allí que, el fundamento de su legitimidad lo sustentan en su condición de terceros afectados por las decisiones proferidas en la sentencia de unificación SU-096 de 2018, específicamente las relacionadas en los numerales segundo (exhorto al Congreso de la República) y tercero (orden al Ministerio de Salud y Protección Social).

  6. Así las cosas, a efectos de analizar la legitimidad de los solicitantes, de manera inicial la Sala Plena hará una breve referencia sobre las características del presupuesto de legitimación en la causa para presentar solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En segundo lugar, examinará la naturaleza jurídica del exhorto en la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, evaluará si, en el caso concreto, el exhorto y la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social tienen la entidad de afectar los derechos de los peticionarios en su calidad de congresistas.

    Breve caracterización del requisito de legitimación en la causa

  7. Dentro de los presupuestos generales que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[102] deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación en la causa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden solicitar su nulidad[103]. Dicha legitimación responde a la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección del debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia[104].

  8. En este sentido, en el Auto 549 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional identificó los supuestos en los cuales no se configura la legitimación en la causa para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional[105], estos son: (i) cuando los solicitantes no fueron parte en el proceso ni como accionantes ni como accionados; (ii) cuando los solicitantes no fueron terceros vinculados al proceso; (iii) cuando las órdenes proferidas en la sentencia no generan una afectación directa a los solicitantes, derivada del desconocimiento de sus derechos, y (iv) cuando los peticionarios no tengan la condición de obligados al cumplimiento de las órdenes.

  9. Más recientemente, en el Auto 542 de 2018 la Sala Plena aclaró que si bien es posible que un proceso inter partes, como lo es el proceso de tutela, pueda generar “algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular” y, en consecuencia, dentro del proceso terceras personas presenten intervenciones, alleguen conceptos y opiniones, “no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público”. Además, la jurisprudencia constitucional ha advertido que en un proceso público y abierto como lo es el de control abstracto de constitucionalidad la legitimación para solicitar la nulidad se encuentra restringido -en principio- a los demandantes, al Procurador General de la Nación y a los intervinientes oportunos[106]; entonces, el examen de legitimación en un incidente de nulidad sobre una sentencia de tutela debe ser aún más exigente pues aunque este resuelva un asunto constitucionalmente relevante para la ciudadanía, no deja de ser una controversia entre partes.

  10. Por ello, los terceros que soliciten la nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, deben demostrar que las órdenes proferidas en la providencia les generan una afectación directa, derivada del desconocimiento de sus derechos.

    Naturaleza jurídica del exhorto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

  11. En la presente oportunidad los solicitantes expusieron que el exhorto contenido en el numeral segundo de la sentencia SU-096 de 2018 los legitima para solicitar la nulidad de dicha providencia pues “no sólo vinculó al Congreso de la República, razón que nos afecta y por tanto legítima para invocar esta solicitud, sino que fue mucho más lejos al indicarle cómo o en qué sentido debía legislar”[107], por lo que se advierte necesario hacer una breve referencia sobre la naturaleza jurídica de la figura del exhorto.

  12. Son varias las oportunidades en las cuales la Corte Constitucional ha instado al Legislador y al Gobierno Nacional a expedir una normatividad sobre asuntos que, a la luz de los mandatos constitucionales, deben ser regulados. El esquema que se expone a continuación muestra varios ejemplos:

    Sentencia

    Exhortos

    C-473/94

    EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la Constitución.

    C-691/08

    Exhortar al Congreso para que desarrolle el artículo 56 de la Constitución.

    C-230A/08

    EXHORTAR al Congreso de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política.

    C-577/11

    EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

    C-489/12

    EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas.

    C-792/14

    EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

    T-528/014

    EXHORTAR al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, para que realice la revisión de la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para costear los tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fertilización in vitro, e inicie una discusión pública y abierta de la política pública que incluya en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a dichas técnicas científicas.

    T-532/14

    INSTAR al Congreso de la República para que expida la regulación referente a: (i) el establecimiento de un término máximo para el trámite de estudio y aprobación de las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se formulen ante las empresas promotoras de servicios de salud, y (ii) la definición de si hay lugar a prever la existencia de una limitación temporal para la práctica de este tipo de procedimientos.

    T-274/15

    EXHORTAR al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, para que realice la revisión de la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para costear los tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fertilización in vitro, e inicie una discusión pública y abierta de la política pública que incluya en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a dichas técnicas científicas.

    T-476/15

    EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que implemente con mayor celeridad los programas y políticas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas a favor de la población discapacitada en instituciones de educación superior, con énfasis en la incorporación de personal capacitado en lenguaje de señas dentro de dichas instituciones, para que se logre progresivamente el objetivo de que las personas con discapacidad auditiva no estén obligadas a recurrir a servicios externos de interpretación para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la educación.

    T-306/16

    REITERAR el exhorto al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, para que realice la revisión de la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos económicos.

    C-212/17

    EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los términos y condiciones para solicitarlo y para su realización, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia.

    SU-218/19

    EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución”.

  13. Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de los exhortos emitidos por la Corte Constitucional, es necesario reiterar lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-473 de 1994[108], cuando consideró que, con esta figura, “esta Corporación no está, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso”. Por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”[109]. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”[110]. Es una herramienta similar a la que la propia Constitución le otorga al Procurador General de la Nación, a saber, “(…) exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes”[111].

    Además, en dicha providencia, la Corte aclaró que los exhortos no son una invención doctrinaría de esta Corporación. Expuso, por ejemplo, que el Tribunal Constitucional alemán ya había realizado estos llamados bajo la forma de ‘resoluciones de aviso’ o ‘admonitorias’[112]; encontró también que el Tribunal Constitucional Español actuó de la misma forma[113]. Esta fórmula, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-473 de 1994, “surge ante las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquella que existe entre la supremacía normativa de la Constitución y el principio de libertad de configuración del Legislador”[114].

  14. Más adelante, en la sentencia C-728 de 2009, la Sala Plena explicó que el exhorto “es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución”. Posteriormente, en el Auto 560 de 2016, la Corte resolvió una solicitud en la cual exigían el cumplimiento del exhorto dispuesto en la sentencia C-489 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[115]. En este sentido, la Corte ha entendido que esta fórmula pretende instar al Congreso de la República para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto.

  15. En un caso cercano al objeto de estudio, en el Auto 155 de 2013, la Sala Plena de la Corte resolvió una solicitud de nulidad presentada por el Procurador General de la Nación contra la sentencia C-577 de 2011. Uno de los cargos presentados fue el desconocimiento del principio de separación de poderes, con ocasión del exhorto dispuesto en dicha providencia, al respecto la Corte consideró:

    “Refiriéndose al exhorto dirigido al Congreso el ministerio público echa de menos una disposición constitucional o legal que autorice su formulación, pero en la sentencia citada, la Corporación sostuvo que se encuentra autorizada para “adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, pues la Carta “simplemente ha establecido que a la Corte le compete decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”, sin que las opciones decisorias venga impuestas o limitadas por la Constitución.

    La norma que le permite a la Corte adoptar determinadas decisiones es aquella que le impone guardar la integridad y supremacía de la Constitución y, en este sentido, el exhorto contenido en la Sentencia C-577 de 2011 corresponde a esa finalidad superior, pues habiéndose establecido que en el artículo 113 del Código Civil no estaba el origen del déficit de protección y que, más allá de la indicación acerca de la necesidad de un vínculo contractual que permitiera superarlo, la Corte no tenía competencias para regularlo, no quedaba alternativa distinta a acudir al legislador para que contribuyese a neutralizar la inconstitucionalidad consistente en la existencia de un déficit de protección.

    En el orden legal, conviene recordar que al analizar el artículo 45 del proyecto que luego se convirtió en Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición de conformidad con la cual los efectos de sus sentencias se proyectan hacia el futuro, “a menos que La Corte resuelva lo contrario” y declaró la inexequibilidad de otros apartados, tras considerar que solo ella “puede definir los efectos de sus sentencias” y que “la prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del Poder Público (Art. 113 y s. s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de ‘cosa juzgada constitucional’ y erga omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte”[116].

  16. En esa oportunidad, la Corte consideró que el exhorto no desconocía el principio de separación de poderes, pues lo que pretende es proteger “los derechos constitucionales afectados por el déficit” de protección evidenciado por el juez constitucional. Al respecto, apunta la providencia:

    “En efecto, la indicación de un término para que el Congreso produzca la legislación requerida no obedece a una manifestación de poder de la cual quisiera hacer gala la Corte, sino a la circunstancia de que una inconstitucionalidad fundada en el desconocimiento de derechos fundamentales no puede prolongarse comprometiendo indefinidamente la supremacía de la Constitución y, entonces, si el Congreso es el órgano primeramente llamado a brindar la solución, no es arbitrario que se le confiera un término para que genere esa solución”.

  17. Más adelante, en el Auto 560 de 2016 la Corte estableció que la figura del exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento frente al incumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, “esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente”.

  18. Un exhorto, entonces, no podría ser interpretado como una indebida intromisión de la Corte Constitucional en asuntos propios del Congreso de la República ni de sus congresistas. Es claro que el artículo 150 de la Constitución dispone, como primera función asignada al Congreso de la República al hacer las leyes, “interpretar, reformar y derogar las leyes”. Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley.

  19. Sin embargo, el artículo 241 de la Carta le confiere a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En atención a ello, por ejemplo, en la sentencia C-577 de 2011 la Corte le dio efectos normativos directos a la no actuación del legislador, ello es importante precisarlo ya que como garante de la supremacía constitucional es deber de este Tribunal atender la situación de déficit de protección del derecho o principio comprometido.

  20. En síntesis, un exhorto al Congreso de la República es un llamado para que, en uso de sus competencias, expida una ley sobre asuntos que ameritan su intervención, acorde con los mandatos constitucionales advertidos por la Corte Constitucional en sus providencias.

    El exhorto dispuesto en la sentencia SU-096 de 2018 no afecta los derechos de los peticionarios de la nulidad. Análisis de legitimación

  21. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación SU-096 de 2018 dispone: “EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule el derecho fundamental a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, avanzando en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y buscando eliminar las barreras aún existentes para el acceso a la IVE”.

  22. Por su parte, el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia ordena: “al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta providencia, emita una regulación única en la cual se garantice la interrupción voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia C-355 de 2006. Para el efecto, deberá aplicar y desarrollar las reglas extraídas de la jurisprudencia constitucional relacionadas en los numerales 36 al 83 de esta providencia, y los demás aspectos que considere pertinentes para la realización de dicho procedimiento en el sistema de seguridad social en salud, de manera oportuna y segura para la mujer. Dicha regulación deberá ser puesta en conocimiento de todas la EPS e IPS del país, y deberá contener las sanciones correspondientes frente a su incumplimiento”.

  23. Los peticionarios de la nulidad fundamentan su legitimidad para actuar en la afectación de sus derechos con ocasión de las decisiones emitidas en la sentencia de unificación, transcritas en los párrafos anteriores: el exhorto al Congreso de la República y la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social.

  24. Respecto del exhorto (numeral segundo), la Sala Plena reitera que éste debe ser entendido como un instrumento a través del cual la Corte Constitucional invita al Legislador a ejercer sus competencias. Visto lo anterior, ninguna afectación a los derechos de los congresistas se vislumbra con ocasión del exhorto emitido en la sentencia SU-096 de 2018. Al contrario, la naturaleza jurídica de esta figura permite entender que dicho llamado es una expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos que, para este caso, pretende impulsar la expedición de una legislación tendiente a garantizar la primacía de la Constitución y, con ello, la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres, específicamente el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.

  25. En efecto, desde la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional reconoció que tanto en el Legislador (configuración legislativa) como el Ejecutivo (generador de políticas públicas) tienen competencia para regular asuntos relacionados con la IVE. Por lo tanto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional resulta evidente que el Legislador está llamado a regular el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Ahora bien, dicha regulación debe atender a las reglas que esta Corporación ha dispuesto en sus providencias tanto de control abstracto como en casos concretos, en este caso, el ejercicio legislativo encuentra límites en lo determinado por la Corte Constitucional en el caso de la IVE, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.

  26. Entonces, los peticionarios no lograron demostrar de qué manera un llamado para actuar en este sentido, afecta directamente sus derechos, más si se tiene en cuenta que ellos, en el debate democrático propio del Congreso de la República, podrán aportar sus opiniones, desacuerdos, propuestas, proposiciones, etc.

  27. Adicionalmente, la Sala considera pertinente aclarar que el destinatario del llamado de la Corte es el Congreso de la República, quien cuenta con representación legal. En este sentido, el artículo 19 de la Ley 5ª de 1992 establece que el P. del Senado es el P. del Congreso, y dentro de sus funciones esta “[l]levar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el P. de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras”. Así las cosas, si el Congreso de la República se consideraba afectado con el exhorto emitido por la Sala Plena debió intervenir a través del representante legal de la entidad, el P. del Senado.

  28. En síntesis, dado que uno de los requisitos que avala la legitimación en la causa de los terceros que solicitan la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es la demostración de una afectación directa que repercuta en la vulneración de sus derechos. En el presente caso, la Sala Plena concluye que los solicitantes no se encuentran legitimados para solicitar la nulidad en tanto fundamentan su legitimación en el exhorto dispuesto en la sentencia SU-096 de 2018, el cual no tiene la entidad de generar una afectación concreta en los derechos de los peticionarios.

  29. Por otra parte, en relación con la supuesta afectación generada por la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Plena considera que los demandantes tampoco lograron demostrar una afectación directa y real en sus derechos fundamentales pues es evidente que el sujeto de la orden es el Ministerio de Salud y Protección Social no los peticionarios de la nulidad, por lo tanto, dicho mandato no los obliga a cumplir una orden que afecte sus derechos. De hecho, en la intervención presentada en el presente incidente por el Ministerio defiende la orden emitida por la Corte en el numeral tercero de la sentencia SU-096 de 2018.

  30. En suma, los peticionarios carecen de legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia SU-096 de 2018 teniendo en cuenta que no demostraron ser terceros afectados con el exhorto dispuesto en dicha providencia ya que, acorde con su naturaleza jurídica, es una figura propia del trámite constitucional que permite la cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la garantía de los mandatos constitucionales. Adicionalmente, con relación a la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social, la Corte considera que los solicitantes no tienen legitimación para pedir la nulidad de una sentencia con fundamento en una orden que no está dirigida a ellos[117].

    Sobre el deber de argumentación

  31. Aun cuando lo anterior sería suficiente para rechazar la solitud de nulidad objeto de estudio, la Sala Plena considera pertinente agregar que el escrito tampoco cumple con el deber de argumentación requerido como presupuesto previo al estudio de fondo de la solicitud.

  32. Una lectura global de la solicitud permite evidenciar que los senadores firmantes además de no demostrar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-096 de 2018 hubiera afectado sus derechos, lo que exponen es su disconformidad sustantiva con el contenido y alcance del derecho fundamental a la IVE.

  33. En primer lugar, los solicitantes no son claros al plantear la causal por desconocimiento del precedente. El escrito plantea que la sentencia C-355 de 2006 estableció “que no es necesaria una reglamentación del aborto y que el legislador o regulador (en el ámbito de seguridad social en salud) podía adoptar las decisiones encaminadas a regular la materia dentro del marco del debate democrático”[118]. Además, explicaron que, en el proveído del 2006, “se afirmó que no era necesaria una reglamentación por parte del Congreso o del regulador de las 3 hipótesis en las que resulta procedente el aborto y que esto no impedía que el legislador o regulador (Ministerio de Salud y Protección Social) adoptara las decisiones que resulte convenientes dentro de sus competencias”[119]. Pese a ello, en concepto de los solicitantes, la sentencia SU-096 de 2018 cambió dicho precedente impartiendo “órdenes específicas para el Congreso y el Ministerio de Salud y Protección Social”[120].

    A juicio de la Sala Plena la solicitud de nulidad parte de una comprensión errónea y parcializada del contenido de la sentencia C-355 de 2006, la cual, si bien dispuso que “el goce de los derechos por ésta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno”, esto de modo alguno puede interpretarse como una prohibición para el Legislador de cumplir con su función constitucional. De hecho, la misma providencia reconoce la posibilidad de que, “los órganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con esta decisión”. En este sentido, no resulta comprensible el juicio sobre desconocimiento del precedente.

  34. En segundo lugar, al plantear la supuesta omisión de la Corte respecto del establecimiento de un término que limitara la procedencia de la IVE, el argumento no es claro y, de hecho, es contradictorio, porque pese a asegurar que la Corte ha debido pronunciarse al respecto, también presenta toda una argumentación para demostrar que es el Legislador y no la Corte Constitucional ni el Gobierno quien debe regular un derecho fundamental.

  35. En tercer lugar, para fundamentar la causal de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, los peticionarios afirman que la Corte “desaprovechó la oportunidad para reforzar la protección de los derechos de las personas con discapacidad, especialmente en lo relacionado con la causal de peligro para la salud mental de la madre”[121] (negrilla no original). Además, acusan a la Corte de que, a partir de la sentencia SU-096 de 2018 “siempre que se diagnostique una malformación al feto en el sistema nervioso, que no necesariamente sea una malformación incompatible con la vida extrauterina, sería procedente la práctica del aborto por cuenta de la causal de peligro para la salud de la mujer”[122] (negrillas no originales). Aseguraron que la Corte impuso la “idea de que un feto con malformaciones es una carga de sufrimiento para los padres, especialmente para la madre y su salud, y que por tanto, puede permitirse el aborto en ese caso” [123]. Para finalizar, aseveran que “el mensaje que en últimas deja la providencia es que traer al mundo un hijo con malformaciones es una carga tan alta para una madre que justifica la realización de un aborto, situándose así en el modelo de prescindencia y marginación” [124].

  36. Todos estos juicios, son meras interpretaciones subjetivas de la decisión y de la jurisprudencia constitucional que no responden al criterio de certeza en la argumentación, pues no se basan en contenidos objetivos y ciertos de la sentencia SU-096 de 2018.

  37. En este sentido, vale la pena recordar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha considerado que esta clase de cuestionamientos “se oponen a la cosa juzgada constitucional, que en los términos del artículo 243 C.P. cobija a todos los ciudadanos”[125], mandato perfectamente exigible a los integrantes del Congreso de la República, quienes tiene la función constitucional de legislar sobre asuntos de relevancia constitucional como los son los derechos fundamentales de las mujeres. Por lo tanto, cabe advertir que “la definición del contenido y alcance de las normas superiores, en general, y de los derechos fundamentales, en particular, es una función pública que la Constitución ha adscrito a esta Corporación, de forma prevalente y vinculante”, por lo cual “las posiciones de otros órganos del Estado que cuestionen los fundamentos de estos fallos, son plenamente admisibles dentro del debate jurídico propio de una sociedad democrática, pero carecen de valor normativo, y menos pueden servir de base para impugnar, a través de la solicitud de nulidad, las sentencias que adopta la Corte”[126].

  38. En síntesis, los solicitantes no demostraron su legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia. Además, los cuestionamientos presentados en el escrito de nulidad, son juicios generales e indeterminados acerca del contenido de la providencia; no logran identificar una vulneración grave al debido proceso, por lo tanto, lo que pretenden es reabrir el debate jurídico ya concluido; y no aporta elementos suficientes que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechaza por incumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de asuntos.

Conclusiones

  1. Algunos integrantes del Senado de la República solicitaron la nulidad de la sentencia de unificación SU-096 de 2018. Afirmaron que “resulta[ron] afectados por la decisión proferida por la Corte Constitucional, pues en ella resultó vinculado el Congreso de la República”[127]. Además, el exhorto de la sentencia “no sólo vinculó al Congreso de la República, razón que nos afecta y por tanto legítima para invocar esta solicitud, sino que fue mucho más lejos al indicarle cómo o en qué sentido debía legislar”[128]; lo cual consideran “vulnera el principio de separación de poderes y la libertad de configuración legislativa”[129]. Adicionalmente, expusieron que, “como Congresistas”[130] fueron afectados por la decisión, en tanto esta ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social emitir una regulación única en la cual se garantice la interrupción voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia C-355 de 2006, lo cual desconoce la cláusula general de competencia, el principio de libertad de configuración legislativa y las disposiciones constitucionales y legales acerca de la creación de leyes estatutarias y la reserva de ley.

  2. La Sala Plena consideró que los solicitantes cumplieron con el presupuesto de oportunidad en tanto presentaron el escrito días antes de la notificación de la SU-096 de 2018 a las partes, a los vinculados y al Congreso de la República. En este sentido, la Corte entendió que se notificaron por conducta concluyente.

  3. Sin embargo, la Corte concluyó que los peticionarios no están legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia SU-096 de 2018 porque: (i) no fueron parte dentro del proceso; (ii) no estuvieron vinculados en el trámite; y (iii) no demostraron ser terceros afectados con la decisión.

  4. En relación con el exhorto, la Corte consideró que esta figura en nada puede afectar los derechos de los solicitantes ya que, en virtud de su naturaleza jurídica, es una figura propia del trámite constitucional que ofrece un escenario de cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la garantía de los mandatos constitucionales. En este sentido, el exhorto es una invitación que la Corte hace al Legislador para efectos de que cumpla con su deber constitucional de regular asuntos de relevancia constitucional, como lo es, el derecho fundamental a la IVE. Sobre la orden al Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Plena dispuso que ésta tampoco tiene la entidad de afectar directamente a los peticionarios pues el obligado a su cumplimiento es el Ministerio.

  5. Finamente, la Sala Plena evidenció que los cuestionamientos presentados en el escrito de nulidad, son juicios generales e indeterminados acerca del contenido de la providencia; por lo tanto, lo que pretende es reabrir el debate jurídico ya concluido; y no aporta elementos suficientes que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  6. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechaza por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y carga argumentativa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por los Senadores M.d.R.G. de la Espriella, P.A.H.M., F.N.A.R., R.H.C.S., Á.U.V., A.C.E., M.F.C.M., P.S.V.L., C.F.M.M., S.V.G., J.M.R.G., C.A.R.C., E.E.P.M., E.E.P.C., M.Á.P.H., A.R.G.R., A.L.C., N.P.V., C.E.G.V., C.M.M.V. y J.H.S.V., contra la sentencia SU-096 de 2018, por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y carga argumentativa.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado.

[2] Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.

[3] Sistema Nervioso Central.

[4] Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[5] Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia.

[6] Ver folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia.

[7] Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia.

[8] I..

[9] El informe trae una nota que indica “la literatura médica actualizada coincide en que la certeza diagnóstica del ultrasonido en la detección de anomalías estructurales fetales es de aproximadamente 75 – 85 %”. I..

[10] Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia.

[11] I..

[12] Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[13] Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[14] Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.

[15] I..

[16] Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia.

[17] I..

[18] I..

[19] Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.

[20] I..

[21] I..

[22] Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.

[23] Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia.

[24] Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia.

[25] I..

[26] I..

[27] I..

[28] Ver folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado.

[29] Ver folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia.

[30] Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia.

[31] Ver folios 109 al 112 del cuaderno de primera instancia.

[32] Ver folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia.

[33] Ver folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia.

[34] Ver folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia.

[35] Reconocido como derecho en sentencia C-355 de 2006.

[36] Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[37] Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.

[38] Ver folio 33 adverso cuaderno de primera instancia.

[39] Antes de ello, la sentencia resaltó que la accionante y su esposo, deseaban el embarazo, así se indicó que “tan deseado era que desde las primeras semanas de gestación la señora E. tuvo que someterse a continuas incapacidades médicas ante la amenaza de aborto, cumpliendo a cabalidad la instrucción de reposo absoluto. Adicionalmente, por lo menos en dos ocasiones acudió al servicio médico de urgencias en procura de hacerle seguimiento a los síntomas de alarma ante una posible pérdida”. Pese a ello, resolvieron solicitar la IVE como consecuencia de las conclusiones emitidas por diferentes especialistas sobre las características del feto, respecto del cual se certificó médicamente una malformación fetal “incompatible con la vida”, que generaba afectación a la salud mental de la gestante. A folio 85 puede leerse la historia clínica en donde consta que “mujer (…) que asiste de manera libre y voluntaria a la institución, solicitando interrupción voluntaria del embarazo, expresa claramente y sin dudas que cursa un embarazo, aunque deseado se diagnosticó en semana 21 de malformación fetal (…)”.

[40] En la primera valoración, el médico psiquiatra dictaminó “Afecto reactivo ansioso depresivo”. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.

[42] i) desde el 30 de noviembre de 2017 el feto fue diagnosticado con una enfermedad denominada “holoprosencefalia lobar”; (ii) el médico tratante de la accionante, el 20 de diciembre de 2017 ordenó la práctica de la IVE por malformación del sistema nervioso central del feto e hizo referencia a la “holoprosencefalia”; (iii) la EPS remitió a la accionante a la IPS Hospital San José donde consideraron que la accionante no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la IVE, sin embargo, la remitieron a otra institución justificando ello en no tener los medios para practicar un “feticidio”; (iv) el 29 de diciembre de 2017, un profesional de la salud de Profamilia certificó que la accionante se encontraba incursa en la causal malformación del feto; y (v) finalmente, 21 días después de expedida la orden médica del galeno tratante de la accionante, un profesional de la salud del Hospital La Victoria certificó la procedencia de la IVE por incompatibilidad del feto con la vida y le practicó el procedimiento.

[43] En el caso, existían tres certificados médicos que avalaban la procedencia de la IVE por configuración de esta causal (i) la orden médica que solicita la IVE unida al requerimiento a la EPS para que le realizara a la accionante el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”, revelando “MALFORMACIÓN FETAL”; (ii) el certificado emitido por un profesional de la salud de Profamilia donde asegura que es procedente la IVE considerando que el “feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. C. causal (…) malformación congénita”; y (iii) la certificación emitida por un profesional de la salud del Hospital La Victoria en la cual señala “que la malformación fetal diagnosticada es incompatible con la vida”. Adicionalmente, en fecha posterior a este dictamen, dos galenos más certificaron la procedencia de la IVE por la malformación del sistema nervioso central del feto (médica de Profamilia y médico del Hospital La Victoria).

[44] Desde la sentencia C-355 de 2006, la Corte estableció que “la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación” (negrilla no original).

[45] La Corte encontró incongruente que la profesional de la medicina “pese a no tener la certeza sobre las secuelas que podría presentar el neonato, las cuales podrían llegar a ser severas -acorde con su propio concepto-, y sin tener en consideración el dictamen del médico tratante de la accionante quien ordenó la IVE, concluya que los hallazgos presentes en el feto lo hacen compatible con la vida”. Además, este Tribunal avizoró irregular que, aun considerando la impertinencia de la IVE, ordenara el traslado de la paciente a otra IPS ya que por la avanzada edad gestacional el Hospital San José no podía realizar el procedimiento, el cual denominó feticidio.

[46] Cfr. Al respecto L.F. –Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, T., 1995, p. 57 ss.—cuando afirma: “«Toda construcción histórica», escribe justamente J.D., «es necesariamente selectiva” en el sentido de que está siempre orientada por puntos de vista, intereses historiográficos e hipótesis interpretativas que inducen al historiador a poner en evidencia algunos hechos del pasado en lugar de otros, a acentuar como significativos sólo algunos aspectos, a privilegiar algunas fuentes y a descuidar o, incluso, ignorar otras, sin estar siquiera en condiciones de reconocer las distorsiones eventualmente llevadas a cabo. Pero lo mismo vale también para la investigación científica, que contra la ilusión metodológica de la tabula rasa sugerida por Bacon, también parte de hipótesis de trabajo que guían sus itinerarios de investigación y, sobre todo, está condicionada por el enorme bagaje de teorías preexistentes que suelen oponer una tenaz resistencia a ser desmentidas por nuevas observaciones. || Si acaso, se puede decir que respecto de la investigación histórica y científica, las distorsiones involuntarias producidas en la actividad jurisdiccional por la subjetividad del juez resultan agravadas por tres elementos, el primero extrínseco a la naturaleza de la jurisdicción y los otros dos intrínsecos a ella. […] En segundo lugar, mientras la historiografía y las ciencias naturales son capaces de autocorrección, al estar destinadas a sucumbir las hipótesis falsas o inadecuadas frente a las refutaciones y críticas de la comunidad de los historiadores y los científicos, no ocurre lo mismo con la jurisdicción. El juez es en realidad un investigador exclusivo, en el sentido de que su competencia para investigar y juzgar le está reservada por la ley: de forma que, salvo el contradictorio entre las partes que precede a la sentencia y fuera de los sucesivos grados de juicio, sus interpretaciones de los hechos y de las leyes no pueden ser refutadas por hipótesis interpretativas más adecuadas y controladas, sino que incluso son consagradas al final del proceso por la autoridad de la cosa juzgada.”

[47] Ver las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015, T-301 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras.

[48] P.A.H.M., F.N.A.R., R.H.C.S., Á.U.V., A.C.E., M.F.C.M., P.S.V.L., C.F.M.M., S.V.G., J.M.R.G., C.A.R.C., E.E.P.M., E.E.P.C., M.Á.P.H., A.R.G.R., A.L.C., N.P.V., C.E.G.V., C.M.M.V. y J.H.S.V.. Folios 1 al 13 del cuaderno de nulidad.

[49] Folio 3 adverso del cuaderno de nulidad.

[50] Folio 4 del cuaderno de nulidad.

[51] I..

[52] Al respecto argumentaron que el artículo 152 de la Constitución Política y los artículos 207 y siguientes de la ley 5ª de 1992, le asignan al Congreso de la República competencia para crear leyes estatutarias, entre ellas, las que regulan los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

[53] Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad.

[54] Folio 7 del cuaderno de nulidad.

[55] Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad.

[56] Folio 9 del cuaderno de nulidad.

[57] I..

[58] Folio 34 del cuaderno de nulidad.

[59] Dirigidos a la señora E., a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Unidad de Servicios la Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. A folios 35 y 43 del cuaderno de nulidad.

[60] A la señora E., a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Unidad de Servicio la Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. A folios 45 y 53 del cuaderno de nulidad.

[61] Folio 64 y 65 del cuaderno de nulidad.

[62] Folio 66, cuaderno de nulidad.

[63] En calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, actuando en virtud de lo dispuesto por la Resolución 4479 del 17 de octubre de 2018, como representante del Ministerio para ejercer la defensa de los intereses de esta Entidad, y de acuerdo a la delegación otorgada por el Señor Ministro mediante Resolución 01960 del 23 de mayo de 2014, en atención al oficio de la referencia radicado en este Ministerio el día 02 de julio de 2019.

[64] Folios 97 y 98 del expediente de nulidad.

[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: G.V.A.. Trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00257-00.

[66] Al respecto, expuso los principales criterios para determinar cuándo un asunto referido a los derechos fundamentales y su garantía requieren el trámite de ley estatutaria, a saber: integralidad, desarrollo del régimen legal de un derecho fundamental, regulación de un mecanismo de protección de derechos fundamentales y afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental.

[67] Folio 98 adverso del cuaderno de nulidad.

[68] Folio 126 del cuaderno de nulidad.

[69] La síntesis compresiva de este acápite fue extraída del Auto A-053 de 2019.

[70] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[71] Auto A-403 de 2015.

[72] Auto A-162 de 2003.

[73] Autos A-012 de 1996, A-021 de 1996, A-056 de 1996, A-013 de 1997, entre otros.

[74] Auto A-139 de 2018.

[75] Ver Autos A-403 de 2015 y A.319 de 2015.

[76] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[77] Auto A-149 de 2018.

[78] Autos A-162 de 2003 y A-319 de 2015.

[79] Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[80] Auto 645 de 2017.

[81] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[82] Auto A-020 de 2017.

[83] Autos A-232 de 2001, A-245 de 2012, A-229 de 2014 y A-645 de 2017, entre otros.

[84] Auto A-542 de 2018.

[85] A su vez reitera lo dispuesto en el Auto A-342 de 2018.

[86] Auto A-059 de 2012.

[87] Auto A-055 de 2005.

[88] Autos A061 de 1999, A-062 de 2000, A-070 de 2015, A-071 de 2015 y A-332 de 2015.

[89] Autos A-022 de 1999, A-097 de 2005, A-054 de 2006, A-223 de 2014, A-234 de 2015, A-536 de 2015, A-583 de 2015, A-294 de 2016, A-478 de 2017, A-217 de 2018, A-546 de 2018 y A-616 de 2018.

[90] Autos A-050 de 2000, A-091 de 2000, A-027 de 2002, A-151 de 2003, A-305 de 2006, A-015 de 2007, A-170 de 2009, A-111 de 2016 y A-362 de 2017.

[91] Autos A-120 de 2003, A-119 de 2004, A-135 de 2005, A-251 de 2014, A-220 de 2015, A-090 de 2017, A-285 de 2018, A-320 de 2018 y A-075 de 2019. Sobre vulneración del derecho al debido proceso en asuntos de trámite se pueden consultar los autos A-166 de 2003, A-211 de 2011, A-190 de 2018 y A-208 de 2018.

[92] Auto A-238 de 2012.

[93] Autos A-187 de 2015 y A-384 de 2014.

[94] Autos A-008 de 1993, A-049 de 1995 y A-547 de 2018.

[95] Autos A-080 de 2000, A-084 de 2000, A-100 de 2006, A-009 de 2010, A-050 de 2012, A-144 de 2012, A-155 de 2014, A-381 de 2014, A-132 de 2015, A-588 de 2016, A-186 de 2017, A-229 de 2017, A-449 de 2017, A-031 de 2018, A-617 de 2018 y A-547 de 2018.

[96] Auto A-536 de 2015, reiterado en el Auto A-031 de 2018.

[97] Folio 3 adverso del cuaderno de nulidad.

[98] Artículo 301 del Código General del Proceso. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

[99] El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de abril de 2019 notificó la sentencia SU-096 de 2018 a las partes del proceso y a los vinculados al mismo: a E. , a la EPS Compensar , al Ministerio de Salud y Protección Social , a la Fundación Santa Fe de Bogotá , a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Unidad de Servicios La Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José . Adicionalmente, el 27 de mayo de 2019 notificó la providencia a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

[100] Esta fórmula fue utilizada en el Auto 542 de 2018, en el cual, la Sala Plena analizó la fecha de notificación de la sentencia a los peticionarios, quienes no hicieron parte dentro del proceso de tutela.

[101] P.A.H.M., F.N.A.R., R.H.C.S., Á.U.V., A.C.E., M.F.C.M., P.S.V.L., C.F.M.M., S.V.G., J.M.R.G., C.A.R.C., E.E.P.M., E.E.P.C., M.Á.P.H., A.R.G.R., A.L.C., N.P.V., C.E.G.V., C.M.M.V. y J.H.S.V..

[102] Autos 330 de 2006.M.H.A.S.P.

[103] En el Auto A-088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[104] En tal virtud, la solicitud de nulidad de un fallo de revisión procedería únicamente “(…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”, auto A-033 de 1995.

[105] En este sentido, en el Auto 457 de 2016 este Tribunal consideró que la solicitante de la nulidad “no demostró ser un tercero directamente afectado por la Sentencia SU- 235 de 2016 y, en consecuencia, tener legitimación en la causa por activa”, por lo tanto, rechazó la solicitud de nulidad presentada.

[106] Auto A-542 de 2018.

[107] I..

[108] Reiterada en la sentencia C-728 de 2009.

[109] Sentencia C-473 de 1994.

[110] I..

[111] Artículo 278, numeral 4, Constitución Política de Colombia.

[112] Ver H.P.S.. Democracia y Constitución. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss.

[113] Tribunal Constitucional Español. Sentencia S-124/84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a 10.

[114] Sentencia C-473 de 1994.

[115] Ver: http://dle.rae.es/?id=HF79bWP.

[116] Sentencia C-037 de 1996.

[117] En el Auto A-088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[118] Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad.

[119] Folio 7 del cuaderno de nulidad.

[120] Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad.

[121] Folio 10 adverso del cuaderno de nulidad.

[122] Folio 10 adverso del cuaderno de nulidad.

[123] I..

[124] I..

[125] Auto A-022de 2013.

[126] Ver Autos A-022 de 2013 y A-155 de 2013.

[127] Folio 4 del cuaderno de nulidad.

[128] I..

[129] I..

[130] I..

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