Auto nº 11001-03-24-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684705

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00200-00

Actor: TRANSPORTES AEROTUR S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La sociedad TRANSPORTES AEROTUR S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20687 de 24 de mayo de 2017, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 28922 de 11 de julio de 2016 contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”; 52079 de 13 de octubre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor TRANSPORTES AEROTUR S.A.S. contra la Resolución No. 20687 del 24 de mayo de 2017”, expedidas por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Automotor; y 25920 de 8 de junio de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20687 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial TRANSPORTES AEROTUR S.A.S.”, emanada del Superintendente de Puertos y Transporte.

I.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 15 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, debido a que el lugar donde se causó la conducta que dio origen a la sanción ocurrió en la vía Planeta Rica - Sincelejo Km 111 + 000 La Gallera, en el tramo perteneciente a la troncal occidente, sector La Ye - Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre.

En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Sincelejo - Sucre, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

I.3. Una vez remitido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que a través de auto de 28 de marzo de 2019, declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia.

Dicho Despacho Judicial argumentó que carecía de competencia debido a que la parte demandante escogió a prevención los Juzgados Administrativos de Bogotá y el acto sancionatorio fue proferido en dicha ciudad.

I.4. Este Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 21 de mayo de 2019, corrió traslado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 128 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

II.1 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.

Cuestiones Previas

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”

Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto

II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho...

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