Auto nº 11001-03-24-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684725

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00145-00

Actor: VIAJEROS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad VIAJEROS S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 14970 de 13 de mayo de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No 16190 de 17 de octubre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2”, 42057 de 24 de agosto de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2 contra la Resolución No. 14970 de 13 de mayo de 2016”, y 14574 de 27 de abril de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 14970 de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de Transporte Público Terrestre Automotor Viajeros S.A., identificada con N.I.T. 819004747-2, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

[…] CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada p or las resoluciones demandadas.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho […].”

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, que a través de auto de 20 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Sincelejo (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la vía Puerta de H.-.M.(.).

En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Montería - Córdoba, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

Señaló que los actos administrativos demandados fundamentan su decisión en la comisión de la conducta prevista en el artículo 1° del Código 587 de la Resolución núm. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, según el informe de infracciones de tránsito, en la vía Puerta de H.-.M.(.).

Finalmente, manifestó que en atención a que la información aportada refleja que el hecho que dio origen a la sanción se realizó en la mencionada vía y esta se encuentra dentro de la extensión territorial del departamento de Sucre, arguyó que es claro que carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón al factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Sincelejo - reparto, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06 - 3321 del 9 de febrero de 2006.

I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), que a través de auto de 15 de febrero de 2017, declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, aduciendo para el efecto que “[…] al revisar el informe de infracciones N° 384231 impuesto al vehículo UFZ-224 vinculado a la empresa de transporte terrestre automotor especial Viajeros S.A que reposa a folio 20 del expediente, se evidencia que la autoridad de tránsito en el acápite de observaciones señaló textualmente lo siguiente: “presenta extracto del contrato número 4454 sin diligenciar”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que si la competencia se tomara por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio lugar a que la sociedad Viajeros S.A fuera sancionada, ello no aconteció en el corregimiento de Puerta de H.- (Sucre) como lo afirma el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, sino que dicho acto o hecho se concretó en el momento mismo en que el automotor emprendió su recorrido, pues, tal como fue comprobado por la Superintendencia había una inexistencia o alteración de los documentos que sustentaban la operación del vehículo por parte del agente de tránsito, tal como lo afirma el informe allegado […]”.

Arguyó que en la demanda la parte actora omitió relatar, de manera detallada, los hechos que dieron origen al presente litigio, comoquiera que solo hizo énfasis a la actuación administrativa y a la expedición de los actos demandados, exceptuando mencionar dónde inició la operación del vehículo; que sin embargo, se puede inferir que dicha operación tuvo origen en el domicilio principal de la entidad demandante, es decir, en la ciudad de Santa Marta (M., por lo que sostiene que bajo la regla argumentada por el Juzgado remitente serían los jueces de esa ciudad los competentes, pues aunque haya sido en el Departamento de Sucre donde se detectó la infracción, el vehículo ya había realizado la conducta que se le imputó.

Asimismo, señaló que el inciso segundo de artículo 156 del CPACA, dispuso que será el juez del lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Por lo que sostuvo que: “[…] la competencia de esta[sic] asunto por el lugar donde ocurrió el hecho sería en la ciudad de Santa Martha[sic] o en su defecto donde se expidió el acto, esto es, en la ciudad de Bogotá, tal como lo opcionó[sic] la parte actora al incoar su demanda en ese Circuito judicial y, también, porque la entidad demanda[sic], Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene oficina en esa ciudad lo que garantiza que ejerza mejor su defensa […].”

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 21 de junio de 2018, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 65 del expediente.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El...

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