Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684893

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00135-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / ACUERDO No. 003 DE 17 DE JULIO DE 2008 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / Ley 1150 de 2007 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864
CONSEJO DE ESTADO

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / TELEVISIÓN

Según lo indicó esta Corporación, antes de que fuera modificado el artículo 77 de la Constitución Política, el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 constituyó el ejercicio de potestad reglamentaria asignada directamente por aquella a la entonces CNTV y que dicho acto tenía la naturaleza de los reglamentos secundum legem. (…) para la Sala, el ejercicio de la regulación que anteriormente le atribuía a la CNTV el artículo 77 de la Constitución Política no tenía que supeditarse a ningún pronunciamiento previo del DAFP, en la medida en que dicha competencia se la asignó directamente la Constitución Política, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y las normas que la modificaron, competencia que la CNTV podía ejercer en los términos prescritos por dicha normativa. En ese sentido, el artículo 1.2. de la Ley 962 de 2005, que supedita la adopción de trámites administrativos de las entidades públicas al previo pronunciamiento del DAFP, no resulta extensivo a la CNTV, puesto que el ejercicio de su competencia se subordinó únicamente a lo entonces establecido por el artículo 77 de la Constitución Política, en concordancia con la ley, entendiéndose por esta la normativa que de manera especial desarrolló el servicio de televisión –Ley 182 de 1995 y las demás que la modificaron–.(…) Así las cosas, la CNTV se sometía a las normas especiales que la regularan, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 , más allá de que desde el punto de vista de la estructura del Estado hubiera integrado la “Administración Pública”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / ACUERDO No. 003 DE 17 DE JULIO DE 2008 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria de la comisión nacional de televisión, ver: Sección Tercera. S.C.F. de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. E.G.B..

ACCIÓN DE NULIDAD / PRÓRROGA DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Observa la Sala que la violación directa de las normas invocadas por la parte actora se predican conjuntamente respecto de los artículos 3 (parcial), 4 (parcial) y 5 del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008, violación que estuvo fundamentada materialmente en el mismo supuesto: la supuesta unilateralidad que dicho acto le atribuyó a la CNTV para realizar modificaciones de tipo jurídico, económico y técnico en el contenido de la prórroga del contrato e imponérselas al concesionario respectivo, contraviniendo así el principio de la autonomía de la voluntad. En este punto es importante advertir que esta Corporación denegó las pretensiones de una acción de nulidad simple anterior formulada contra el artículo 5 –demandado también en el presente proceso– del Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 y cuyo concepto de violación fue fundamentado en la transgresión directa de los artículos 13, 14, 40 y 68 de la Ley 80 de 1993, 1494 y 1602 del Código Civil –normas estas de las que en esta ocasión se invocan como violadas los artículos 13 de la Ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil–. En la oportunidad antedicha, esta Corporación, al abordar los cargos contra el artículo 5 del Acuerdo demandado, analizó esencialmente los mismos supuestos en los que se fundamenta la parte actora en este proceso, es decir: 1) la violación de la reserva de la ley en materia de facultades unilaterales (allí enunciada como exorbitancia) y 2) la violación de la autonomía de la voluntad del concesionario. Con base en dichos supuestos, la parte actora fundamentó la violación de cada una de las normas que invocó violadas al amparo del presente cargo. (…) la supuesta unilateralidad –entendida como exorbitancia– de la que la parte actora se duele, corresponde a una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio. (…) la supuesta violación de la autonomía de la voluntad que la parte actora le atribuye a aquel constituye una apreciación subjetiva suya equivocada e inexistente, derivada de entender como unilateral lo que no lo es, motivo por el cual se desestima el cargo en relación con los artículos 3, 13, 16 y 69 de la Ley 80 de 1993, 27 de la Ley 1150 de 2007, 1502 y 1602 del Código Civil y 4, 845 y siguientes y 864 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / Ley 1150 de 2007 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864

NOTE DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera. S.C.F. de 20 de octubre de 2014 [Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853)]. MP. E.G.B..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. 003 DE 2008 (17 de junio) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00135-00(64680)

Actor: N.H.M.N.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE

Temas: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008 de la CNTV – A la CNTV no le resultan aplicables los trámites y procedimientos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 962 de 2005 – Reiteración de la sentencia de la Sección Tercera de 20 de octubre de 2014, Radicado 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853).

Procede la Sala a decidir la acción de nulidad interpuesta por la parte actora contra los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 003 de 17 de julio de 2008, “Por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos jurídicos

El señor N.H.M.N., en ejercicio de la acción de nulidad simple, interpuso demanda[1] el 16 de octubre de 2008 contra el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión[2]), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad, por expedición irregular del acto, del Acuerdo No. 003 de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el 17 de julio de 2008, ´Por medio de la cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada´ y que fue publicado en la edición 47.053 del Diario Oficial de la misma fecha.

“SEGUNDA.- Que se declare la nulidad por violación directa de la ley, de los partes que subrayo de los artículos 3º., y/ó 4º. y/ó 5. del Acuerdo No. 003 de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el 17 de julio de 2008, ´Por medio del cual se adopta el reglamento para la prórroga de la concesión de los canales nacionales de operación privada´ y que fue fue publicado en la edición 47.053 del Diario Oficial de la misma fecha:

“Artículo Tercero. Una vez la Junta Directiva de la Comisión decida que es procedente continuar con los trámites de la prórroga, la Comisión Nacional de Televisión y el respectivo concesionario adelantarán conversaciones tendientes a convenir los ajustes de tipo jurídico, económico y técnico que a su juicio sea necesario o conveniente introducir al Contrato de Concesión.

“Para tales efectos, deberán tener en cuenta las disposiciones pertinentes de las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, Ley 506 de 1999, 680 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007, de los acuerdos y demás actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, así como de las demás disposiciones aplicables a la contratación y a la prestación del servicio de televisión que estén vigentes al momento de la prórroga. Para efectos de las contraprestaciones y demás estipulaciones económicas, deberán tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones de los estudios que con tal propósito hubiere contratado la CNTV

“Artículo Cuarto. En la prórroga deberá estipularse que los concesionarios asumirán los riesgos previsibles asociados a la explotación comercial de los respectivos canales. Las partes pactarán la distribución de los demás riesgos previsibles que consideren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR