Auto nº 25000-23-42-000-2017-03279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03279-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685197

Auto nº 25000-23-42-000-2017-03279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-03279-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03279-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[D]e acuerdo con la información allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por la compañera del demandante, se dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 26 de julio de 2017, toda vez que la entidad accionada realizó los trámites correspondientes para cumplir la mencionada orden judicial, pues el actor se encuentra, de manera transitoria, activo en los servicios médicos de salud y se le practicó la Junta Médico Laboral. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el [actor] pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03279-01(AC)A

Actor: J.O.V.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO

AUTO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Brigadier General M.V.M.N., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 17 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor J.O.V.C. instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad e integridad humana.

Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 26 de julio de 2017[1], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor y dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Área de Medicina Laboral, o las dependencias correspondientes que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, practique el examen médico de retiro al señor J.O.V.C. y determine si las afecciones que sufre tuvieron como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, por algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en esa institución. Al día siguiente de proferidos los correspondientes resultados, deberán remitirse al Despacho de la ponente de esta providencia, para verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas.

Mientras se surte el trámite aquí dispuesto, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer la activación de la prestación de los servicios de salud que actualmente requiere el actor y la atención médica y hospitalaria que fuese menester.

Si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llegara a determinar que las enfermedades físicas que padece el accionante tuvieron su origen durante el tiempo que permaneció al servicio de la institución, o que el padecimiento siendo anterior a este hecho, se agravó en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó durante ese interregno, estará en la obligación de continuar con la prestación de los servicios médicos que requiera el tratamiento médico integral de las enfermedades que sufre el actor. La atención médica requerida deberá ser cubierta a través de las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, si es que el militar retirado todavía no ha sido afiliado a ninguna administradora del régimen subsidiado (ARS) y, si es beneficiario del régimen subsidiado en salud, la administradora a la que se encuentre afiliado será la responsable por la prestación de los servicios médicos que requiere”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 16 de mayo de 2019[2], el señor J.O.V.C., por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela 26 de junio de 2017.

Expuso que pese a que ha solicitado en varias oportunidades la realización de los exámenes médicos, los mismos no se han practicado ni se ha programado la Junta Médico Laboral. Agregó que el 20 de febrero de 2019, se le informó que no se encontraba activo en los servicios médicos de salud de las Fuerzas Militares.

Por último, expuso que la dilación en el cumplimiento de la orden judicial no se encuentra justificada.

3. Trámite procesal

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en proveído de 21 de mayo de 2019[3], previo a dar apertura al trámite incidental requirió al Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, presentaran un informe detallado acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 26 de julio de 2017.

La decisión fue notificada el mismo día a la autoridad demandada, a través de los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co[4].

3.2. El mencionado despacho judicial en auto de 31 de mayo de 2019[5], dio inicio al incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad y corrió traslado por el término de tres (3) días a dicha entidad para que se informara sobre el cumplimiento definitivo de la orden constitucional.

3.3. La señora L.L.G., quien afirma ser “la compañera sentimental” del accionante, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, informó que el señor J.O.V.C. se encontraba hospitalizado por psiquiatría, por lo que estaba esperando una decisión para que pudiera ser atendido.

3.4. El apoderado del demandante, a través de memorial de 11 de junio de 2019, informó que el actor estaba recibiendo un trato degradante por parte de la entidad accionada.

Señaló que el 6 de junio de 2019, el accionante sufrió una crisis que se manifestó en autoagresiones y ataques contra su compañera permanente, quien lo trasladó al Hospital Militar Central. En dicho centro médico se le comunicó que el señor V.C. no estaba activo en el sistema de salud, por lo que debían llevarlo a otro hospital y pese a que mostraron la orden judicial se hizo caso omiso a esta.

Manifestó que la señora se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pero le indicaron que no tenía derecho a atención por psiquiatría porque la orden judicial no lo dice, por lo que el actor se encuentra sin atención médica ni tratamientos, motivo por el cual solicitó que se emitieran las órdenes necesarias para que el fallo de 26 de julio de 2017 se hiciera efectivo.

3.5 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor J.O.V.C. mediante OAP N° 1660 de 19 de junio de 2015, fue retirado de la institución. Agregó que el mismo contaba con un término de dos meses para allegar en debida forma la ficha médica unificada, la cual se elaboró el 8 de septiembre de 2015.

Anotó que en cumplimiento de la orden de tutela, al accionante se le ordenaron los conceptos por los servicios de audiometría tonal seriada, neurología DX cefalea, cirugía general DX, herida toracolumbar, ortopedia DX lumbalgia.

Señaló que a la fecha el accionante cuenta con los conceptos de audiometría tonal seriada, ortopedia y cirugía general. No obstante, advirtió que no fue calificado por la especialidad de psiquiatría, por lo que no fue expedida dicha orden.

Anotó que la entidad no tenía conocimiento de la solicitud del apoderado del actor tendiente a que se agendara la cita por la especialidad de psiquiatría, por lo que ante la inminente necesidad de efectuar la valoración, procedió a ordenarla y que la misma sea revisada por los especialistas de neurología.

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