Auto nº 05001-23-33-000-2014-02312-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-02312-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685385

Auto nº 05001-23-33-000-2014-02312-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-02312-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02312-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

El artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 de ese código, establece que en el caso de jueces colegiados las decisiones que pongan fin al proceso serán de sala. Por su parte, el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que durante la audiencia inicial, si alguna de las excepciones previas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso y también lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Ante la contradicción que se presenta entre estas dos normas frente a la competencia para proferir decisiones en la audiencia inicial que terminen el proceso, la Sala en auto de unificación sostuvo que debe aplicarse el artículo 125 del CPACA, es decir, que si la decisión da por terminado el proceso la providencia tendrá que ser proferida por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto de unificación del Consejo de Estado, de 25 de junio de 2014. R.. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) Exp. 49299

FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA SUBJETIVA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2014-02312-02(64710)

Actor: ALBA ROMERO DEVIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO-Su conocimiento le corresponde a la sala de decisión. COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL- Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 125 del CPACA y lo actuado conservará validez (arts. 16 y 138 CGP).

El 3 de diciembre de 2014, A.R.D. y otros a través de apoderado judicial, formularon demand...

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