Auto nº 11001-03-26-000-2017-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685393

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00093-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 91, 230 Y 231

ACCIÓN DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN MANIFIESTA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. En concordancia, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. (…) El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su panumeral (sic) 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatrte (sic), la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos. (…) [L]a suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. (…) El numeral 2 del artículo 230 del CPACA establece que el magistrado podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, sólo cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción. Por su parte, el numeral 5 de ese artículo prevé que el magistrado podrá, como medida cautelar, impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes del proceso. En concordancia, el artículo 231 del CPACA dispone que esas medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 91, 230 Y 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)A

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MINEROS - FEDECOLMINAS - Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO-Es improcedente porque carece de objeto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse una violación de una norma superior. SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN-La parte demandante debe sustentar todos los requisitos previstos en el art. 231 del CPACA.

J.A.S.F. y la Federación Colombiana de Mineros-FEDECOLMINAS, a través de su representante legal, formularon demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 5 de la Resolución n°. 848 del 24 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería-ANM y el artículo 2...

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