Sentencia nº 08001-23-31-000-1988-05069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1988-05069-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685645

Sentencia nº 08001-23-31-000-1988-05069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-1988-05069-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-1988-05069-01
Normativa aplicadaLEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128

NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS PARA EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Definición. Es la totalidad de los pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario incluidos los descansos remunerados / PAGO SALARIAL – Definición. Son todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte / PAGO NO SALARIAL – Noción. Son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador / AUXILIO DE TRANSPORTE – Naturaleza no salarial / AUXILIO DE TRANSPORTE INMERSO EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN DEL APORTE AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Improcedencia. No hace parte de la base para liquidar los aportes a que se refiere el artículo 174 de la Ley 21 de 1982, porque no es salario

El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que: «Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales (…)». (N. fuera de texto) En relación con los elementos integrantes del salario, conforme a la norma antes transcrita, se observa que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para el periodo fiscal discutido, establecía que constituye salario «no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades». La Sala ha precisado que hace parte del salario «todo pago en dinero o en especie hecho por el empleador al trabajador, sin importar el concepto o la denominación que se le atribuya, (…), siempre y cuando corresponda a la retribución directa del servicio». El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo también preveía cuáles conceptos no constituyen salario, a pesar de haber sido recibidos por el trabajador de parte de su empleador, así: ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX. En relación con el auxilio de transporte, que es el que interesa al presente asunto, la Sala advierte, como lo señaló la parte actora y lo precisó el a quo, que dicho auxilio fue establecido en el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así: ARTICULO 2 II. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. (N. fuera de texto) Como se advierte, el parágrafo de la norma trascrita expresamente excluye el auxilio de transporte como factor de salario. En el recurso de apelación el ente demandado hace referencia a que el auxilio de transporte se entiende “incorporado” al salario, a partir de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963, el cual disponía lo siguiente: Artículo 7.C. incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios. (N. y subraya fuera de texto). La Sala advierte que de la lectura de la disposición transcrita se establece que el auxilio de transporte tiene naturaleza salarial únicamente para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, se advierte que el auxilio de transporte no hace parte del salario y, por ende, no debía ser incluido dentro de la base para liquidar los aportes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Como lo señaló la parte demandada, el Tribunal se refirió al Concepto 2010-00069 (2013) del 8 de febrero de 2011, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se indicó que el auxilio de transporte no es factor salarial, sin embargo, tal conclusión se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, pero que dio claridad sobre algunos factores que no debían hacer parte de la base para liquidar aportes parafiscales, entre ellos, el auxilio de transporte. En cualquier caso, como se expuso, a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia sobre las disposiciones aplicables al caso, se reitera, el auxilio de transporte no era un factor salarial, por lo que, la actora no estaba obligada a incluir dicho auxilio en la base para liquidar los aportes parafiscales. En esas condiciones, no prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, como no existen otros motivos de inconformidad que deban ser analizados, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-1988-05069-01(22710)

Actor: GASES DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Permanente Escritural, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000271 de 6 de julio de 1987, del impuesto sobre la renta del año gravable 1984 a cargo de Gases del Caribe y de la Resolución No. 000032 de 29 de abril de 1988, que resolvió el recurso de reconsideración, en lo que tiene que ver con la base de liquidación del pago de aportes parafiscales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFÍCASE la Liquidación Oficial de Revisión año gravable 1984 y la Resolución 000032 de 29 de abril de 1988 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla a través de las cuales se modificó la liquidación privada No. 08455 del contribuyente Gases del Caribe S.A. identificado con el NIT (…), la cual se hace teniendo como partidas para fijar la base de liquidación del pago de aportes parafiscales las expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia quedará así:

CONCEPTO

BASE

IMPUESTO

Renta gravable determinada

73.204.312

Menos deducciones aceptadas en la Resolución 000032 de 29 de abril de 1988

55.217.136

Menos deducciones aceptadas en esta providencia

900.695

RENTA GRAVABLE

$17.086.481

6.834.592.4

Total descuentos tributarios

506.946

Impuesto neto de renta

6.327.646.4

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