Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820685929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019

Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-02780-01 (AC)

Actor : SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I ANEXPO S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. La acción de tutela

Por conducto de apoderado judicial, Anexpo S.A.S interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para la protección del derecho al debido proceso y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, afectados a partir de los autos del 9 de noviembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019 dictados dentro del incidente de liquidación de honorarios adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2015-00929-00.

Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mí representada, lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamentales de la sociedad C.I Anexpo S.A.S, al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, protegidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos las providencias judiciales proferidas por la sección cuarta, subsección b, del tribunal administrativo de cundinamarca, de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios y el auto de fecha 25 de febrero de 2019 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del U.A.E. DIAN, que se adelanta bajo el radicado No. 25000233700020150092900.

Disponer y ordenar a la sección cuarta, subsección b, del tribunal administrativo de cundinamarca revoque el auto de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios y el auto de fecha 25 de febrero de 2019 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y consecuentemente deje sin efectos esta decisión con el fin de que se profiera una decisión ajustada a derecho que considere “los elementos de juicio obrantes dentro del expediente como facturas, cuentas de cobro, comprobantes de transferencias y pagos con su respectiva justificación, que dan cuenta, que el incidentante dentro de esa causa judicial había recibido la suma de $ 986.985.200 novecientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y cinco millones doscientos pesos, por concepto de honorarios profesional (sic) de parte de la sociedad C.I. ANEXPO S.A.S, y acorde a los deberes y faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007 respecto de este profesional".

De manera subsidiaria, solicito que se declare indebidamente rechazado el recurso de reposición en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios mediante providencia de fecha 25 de febrero de 20198, y en su lugar, se ordene a la sección cuarta, subsección b, del tribunal administrativo de cundinamarca o al despacho que tenga actualmente su conocimiento, para que decida de manera motivada las consideraciones propuestas en su momento por esta compañía en contra de la mencionada decisión judicial.

Las demás que resulten probadas en virtud de las facultades ultra y extra petita existentes en materia de la acción constitucional de tutela, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional al respecto.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante indica como relevantes los siguientes:

La sociedad Anexpo S.A.S celebró contrato verbal de prestación de servicios con el abogado M.A.C.Á. para que adelantara la representación judicial de la empresa. El apoderado inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y se le asignó el radicado 25000-23-37-000-2015-00929-00.

Por la anterior labor, A. realizó una serie de pagos por concepto de honorarios que ascienden a más de 600 millones de pesos. Sin embargo, dada la falta de confianza en el profesional del derecho, se decidió revocar el poder conferido. Por lo anterior, el abogado C.Á. inició incidente de regulación de honorarios y alegó que se le adeudaban $ 150.000.000 más un 5% del valor total de las pretensiones de la demanda fijadas en $ 37.830.630.000.

En el marco del anterior proceso incidental el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 8 de noviembre de 2018, en donde reconoció en favor del abogado M.A.C. el 1% del valor de las pretensiones de la demanda, es decir, la suma de $ 378.306.300 por concepto de honorarios, sin tener en cuenta que ya se había realizado un pago por una alta suma de dinero.

Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue declarado extemporáneo en auto del 25 de febrero de 2019, debido a que el escrito de alzada fue enviado por correo electrónico después de finalizada la jornada judicial y allegado en físico el día siguiente al vencimiento del término.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial de la parte accionante justifica la interposición del presente medio de amparo en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en la afectación o desconocimiento de las prerrogativas superiores contenidas en los artículos 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 94. Manifiesta que este asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial contenidos en la sentencia C-590 de 2005.

Además, asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio y violación directa de la Constitución a partir de las decisiones contenidas en los autos del 9 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, en los que se reconocieron más de 300 millones de pesos como liquidación de honorarios de un primer apoderado judicial y se negó por extemporáneo el recurso interpuesto contra esa decisión, respectivamente.

Argumenta que el defecto procedimental obedece a que el fallador se separó del procedimiento que debió impartir al incidente de regulación de honorarios, pues relevó al abogado M.C. de la carga de probar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la empresa, «su carácter oneroso y el monto de la onerosidad», es decir que dentro del trámite incidental no obra prueba del supuesto vínculo contractual.

Lo anterior se encuentra ligado, según el accionante, con el defecto fáctico, teniendo en cuenta que al relevar al peticionario de la carga de probar la existencia de la obligación por parte de Anexpo S.A.S, el juez carecía del apoyo probatorio necesario para decretar la prosperidad del trámite incidental.

De otro lado, el Tribunal desconoció las pruebas aportadas por Anexpo S.A.S en las que se acreditan los pagos realizados al abogado M.C. que ascienden a $ 986.985.200 por la representación judicial adelantada, es decir que deberá pagarse al profesional del derecho una suma adicional reconocida durante el proceso de regulación de honorarios.

Además de lo anterior, se configuró un exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución relacionado con el rechazo del recurso de reposición presentado contra el auto del 8 de noviembre de 2018, por una supuesta extemporaneidad. El mencionado auto fue notificado por medio de estado del 9 de noviembre, lo que quiere decir que el plazo para interponer recursos vencía el día 15, tal como se hizo.

El 15 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de reposición contra el auto que reconoció los honorarios en favor del abogado M.C.. El escrito fue enviado por medio del correo electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tales fines, pero el mensaje de datos rebotaba y no pudo ser entregado en físico debido a la marcha estudiantil celebrada ese día, por lo que el memorial fue allegado el día siguiente.

La anterior decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, según la cual el día hábil está compuesto por 24 horas, razón por la que no es dable que se haya rechazado el recurso de reposición, postura sostenida también en la sentencia del 30 de agosto de 2007 del Consejo de Estado dictada dentro del proceso con radicado 2002-01477-01, con ponencia de la doctora L.L.D. (folios 7 al 23).

1.4. Trámite en primera instancia

En auto del 17 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, en donde se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, como demandado y al abogado M.C.Á. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folios 36 al 38).

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe por medio de memorial del 21 de junio de 2019, en donde realizó un resumido recuento del trámite impartido al incidente de regulación de honorarios en el que se profirieron las decisiones que hoy se cuestionan. Indicó que el accionante...

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