Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00313-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686145

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00313-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00313-01
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2010

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / GESTIÓN FISCAL – La ejerce quien tiene a cargo cumplir el objetivo misional de la entidad / RESPONSABILIDAD FISCAL - Del líder de laboratorio de una Empresa Social del Estado por el manejo y administración irregular de recursos públicos

[E]sta Sala considera que la parte demandante en su condición de Líder de Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E., sí era una servidora pública que ejercía gestión fiscal y por consiguiente era sujeto de responsabilidad fiscal, en primer lugar, porque entre las funciones que le fueron asignadas de acuerdo con el manual de funciones, tenía a su cargo dirigir el laboratorio en los aspectos clínico, administrativo y financiero, es decir, su función era controlar de acuerdo con la ley que se cumpliera el objetivo misional de la entidad pero solo en lo relacionado con sus competencias. Las pruebas allegadas al proceso también permiten evidenciar que las actuaciones que desplegó la parte demandante en calidad de líder de laboratorio clínico se relacionaron con el manejo y administración irregular de recursos públicos y que asumió un poder decisorio sobre los mismos, razón suficiente para atribuirle responsabilidad fiscal. Ahora bien, a juicio de la parte demandante en el presente caso no existe detrimento patrimonial del Estado, porque el dinero que producía el laboratorio siempre se reinvirtió en el mismo, sin embargo, al analizar el material probatorio aportado se encuentra que en efecto incurrió en una serie de irregularidades con las que finalmente se causó el detrimento patrimonial, el cual tal y como lo indicó la sentencia apelada, no solo consiste en la falta o pérdida de dinero, sino también en la indebida utilización de los mismos, puesto que no se cumplió el procedimiento establecido por la entidad para el recaudo, cobro y facturación. Además, está claramente demostrado que la demandante recibió y dispuso de dineros en efectivo que ingresaban al laboratorio por los servicios que prestaba, que lo hizo a través de personas que no tenían esa función; que se realizaron consignaciones a su cuenta personal; que realizó una facturación diferente a la que manejaba la entidad a través del sistema SICS; que no cumplió los procedimientos contractuales, contables y presupuestales; tampoco incluyó los contratos de servicios del laboratorio en el sistema SICS, acordaba tarifas especiales, es decir, actuó por fuera de los lineamentos fijados para el manejo de los recursos públicos.

ATRIBUCIONES DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES – Marco normativo

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objetivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Garantías

GESTIÓN FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial / GESTIÓN FISCAL – Alcance

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Actos demandables / AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS – Es un acto preparatorio no demandable

El artículo 59 de la Ley 610 de 2010, dispone: “[…] Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […]” La anterior disposición ha sido atendida en su tenor literal por esta Sección que en asuntos similares ha considerado que se debe dar aplicación preferente a la norma especial antes citada, en el sentido de que, ante esta jurisdicción, solo se demanda el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme, de manera que en los procesos de responsabilidad fiscal no es necesario demandar actos preparatorios como ocurre con el auto de imputación de cargos. La Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001, declaró exequible la expresión “solamente” contenida en el artículo 59 de la Ley 610 […] De acuerdo con los anteriores planteamientos la Sala considera que en este caso no era necesario demandar la nulidad del auto de imputación de cargos y en ese orden no se realizará ningún pronunciamiento, tan solo se realizara el análisis respecto de los fallos de responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00313-01

Actor: D.I.C.B.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Responsabilidad fiscal/gestión fiscal/actuaciones relacionadas con el manejo, administración y disposición de recursos pertenecientes al erario por parte de servidores públicos implican gestión fiscal y los hace sujetos de responsabilidad fiscal cuando con su actuar se causa un detrimento patrimonial al Estado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación, presentado por la apoderada de D.I.C.B. contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Diana Isabel Castrillón Bedoya, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante C.C.A., contra el Municipio de Manizales y la Contraloría General del Municipio de Manizales para que se declare la nulidad del auto de imputación de responsabilidad fiscal núm. 003 de 16 de marzo de 2009 proferido en el expediente núm. 008100306, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales estableció que “[…] existen serios motivos de credibilidad e indicios graves que comprometen a mi representada en el daño o detrimento económico al Estado en su calidad de Líder de Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E. […]”

2. Pidió igualmente que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal núm. 005 de 9 de noviembre de 2009, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales condenó a la parte demandante a pagar la suma de trescientos veintinueve mil trescientos veinte pesos moneda corriente ($329.829.320), como consecuencia de su responsabilidad fiscal como líder del Laboratorio ASSBASALUD E.S.E.

3. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 047 de 26 de febrero de 2010, por medio de la cual el Contralor Municipal de Manizales confirmó en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal núm. 005 de 9 de noviembre de 2009.

4. Pretendió que a título de restablecimiento del derecho se declare la ausencia de responsabilidad fiscal por los hechos a los que se alude en el expediente IP-08062012 que adelantó la Contraloría General del Municipio de Manizales en contra de la demandante.

5. Asimismo pidió que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de responsabilidad fiscal, que se ordene el reconocimiento de la condena a las entidades demandadas y se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y la condena en costas.

Pretensiones

6. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[2]:

“[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 003 del 16 de marzo de 2009 dentro del expediente No. 008100306, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales, aseguró que existen serios motivos de credibilidad e indicios graves que comprometen a mi representada en el daño o detrimento económico al Estado en su calidad de Líder de Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 005 del 09 de Noviembre (sic) de 2009, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales, condenó a la demandante a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($329.829.320,oo) como consecuencia de su responsabilidad fiscal como Líder del Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 047 del 26 de Febrero (sic) de 2010, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipal (sic) de Manizales, confirmó en todas sus partes el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 005 del 09 de Noviembre (sic) de 2009 contra mi representada, expedido por esa misma Corporación, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la ausencia de responsabilidad fiscal de la demandante por los hechos a los que se alude en el expediente IP-08062012, que se adelantó por la Contraloría General del Municipio de Manizales en contra de la señora C.B..

QUINTO: Que se declarar (sic) igualmente que la señora Diana Isabel Castrillón Bedoya no adeuda suma alguna, por concepto de la responsabilidad fiscal determinada por la Contraloría General del Municipio de Manizales en cabeza de la demandante.

SEXTO: Que se ordene el reconocimiento de la condena a las entidades demandadas y se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a las entidades demandadas.

[…]”

Presupuestos fácticos

7. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

8...

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