Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03681-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03681-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03681-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03681-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03681-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen de imputación aplicable. No se desconoció / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico / CARGA DE LA PRUEBA – Cumplimiento de la obligación

De la lectura de los argumentos de la providencia acusada considera la Sección que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. refirió que, en algunos eventos, podría ser posible que se invirtiese la carga de la probatoria cuando al demandante le resulte excesivamente oneroso probar, también lo es que, expuso de manera clara que en el asunto sometido a su conocimiento, la mencionada carga le correspondía al señor [J.F.D.] quien además cumplió con tal obligación. Asimismo, se evidencia que en la providencia objeto de censura no se aplicó la teoría de la falla presunta, por el contrario, a juicio de esta Sala, como sustento de la decisión el Tribunal se refirió a los medios de prueba aportados al plenario como lo eran las incapacidades médicas suscritas por la médica [M.I.P.M.] el dictamen pericial rendido y aclarado por el especialista en oftalmología [R.B.C.] y, el interrogatorio de la hoy peticionaria. En línea con lo anterior, concluye la Sala que en el caso no se configuró el defecto planteado, es decir, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que en el caso se desconoció o tergiversó el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, pues en estricto sentido lo que ocurrió es que el Tribunal demandado hizo mención a casos en los que por resultar extraordinariamente difícil o prácticamente imposible acreditar la falla la carga probatoria debe invertirse. No obstante, señaló de manera clara que en el proceso de reparación directa adelantado por el señor [J.F.D.] la carga probatoria era de aquél como demandante y reseñó, como sustento de su decisión, los medios de convicción aportados al proceso

DEFECTO FÁCTICO – No se cumplió con el deber de expresar las razones para arribar a la decisión con fundamento en las pruebas / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No se determinó que fuera la práctica médica / DICTAMEN PERICIAL – Juez no argumentó porque concluyó que de su valoración se evidenciaba que el procedimiento quirúrgico fue de extracción de lente intraocular y que este causo el daño / DEFECTO FÁCTICO – Desconocimiento de acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos sin justificación / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Considera el Consejo de Estado Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expresó o argumentó de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que del dictamen pericial se desprendía con total claridad que el procedimiento quirúrgico realizado al señor [J.F.D.] fue de extracción de lente intraocular y que esto fue lo que le ocasionó la pérdida total de visión de su ojo derecho. Para arribar a la mencionada conclusión solo transcribió ciertos apartes del dictamen pericial y su aclaración y aseguró que de ellos se podía extraerse que no era viable dejar un lente inservible ni ubicar dos lentes en la misma cavidad ocular. A juicio de la Sala, lo anterior no necesariamente lleva a la indefectible conclusión de que la señora P.M. hubiese extraido el LIO, máxime si se tiene en cuenta que en la aclaración a dictamen se indicó de manera expresa que la médica especialista separó el LIO sino que lo reubicó, (…) Con fundamento en lo anterior, considera la Sección Quinta que debido a que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario en la valoración probatoria, al Tribunal acusado le corresponde argumentar las razones con sustento en las cuáles del dictamen pericial rendido por el señor [R.B.C.] especialista en oftalmología y su correspondiente aclaración, se concluye con certeza que al señor [J.F.D.] se le extrajo el lente interocular anterior – LIO y que esta práctica fue la causa eficiente del daño. (…) Finalmente indicó que dejaron de valorarse otras pruebas obrantes en el proceso (…)En relación con este punto, evidencia la Sección Quinta una vez analizada en su integridad la sentencia de 5 de febrero de 2019, que le asiste la razón a la peticionaria al señalar que no existe siquiera mención a la historia clínica del paciente y a los testimonios rendidos por los médicos especialistas en oftalmología [S.A.V.] y [H.J.R.G.], medios de prueba que sin lugar a duda deben ser sometidos a una análisis intelectivo por parte del juez natural de la causa por tener incidencia en la decisión final, esto en la medida en que se refieren, entre otras, a la epicrisis de la práctica médica que dio lugar a la demanda y a las apreciaciones de médicos expertos en la materia sobre la intervención prácticada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03681-00(AC)

Actor: M.I.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y fáctico – Falla en el servicio médico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada la señora M.I.P.M. contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.I.P.M., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 6 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa 13001-33-31-007-2010-00280-01 promovido por el señor J.F.D. contra el departamento de Sucre, Coomeva EPS S.A. y la hoy tutelante.

Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor J.F.D. presentó demanda de reparación directa el 30 de noviembre de 2010 contra el departamento de Sucre, C.S. y la doctora M.I.P.M. con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la mala praxis médica, ocurrida el 31 de agosto de 2009, que le generó la pérdida total de visión de su ojo derecho.

  • El proceso fue radicado con el número 13001-33-31-007-2010-00280 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias.

Con sentencia de 5 de abril de 2016 ese despacho judicial denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, una vez analizado el material probatorio incorporado al proceso, se pudo constatar que ninguna de las irregularidades en las que el actor aseguró incurrió la médica oftalmóloga M.I.P.M. eran ciertas.

Al efecto expuso que conforme las declaraciones de los testigos y peritos podía concluirse que la doctora P.M. obró debidamente al (i) tratar al paciente con colirios, (ii) practicarle cirugía de vitrectomía anterior y posterior más colocación de lente intraocular y; (iii) decidir en el curso de la práctica médica que no debía extraérsele el lente intraocular luxado porque al estar adherido a la retina su retiro generaría desgarros perjudiciales para el paciente.

Asimismo, indicó que el síndrome tóxico y la hipertensión ocular que sobrevinieron a la cirugía del ojo derecho del paciente son riesgos inherentes al procedimiento que fueron adecuadamente manejados por la médica, al recetarle medicamentos específicos. Y que anatómicamente era imposible colocar un lente sobre otro lente.

Finalmente, señaló que el señor J.F.D. dejó de asistir a los controles y no continuó aplicándose las gotas formuladas.

  • El demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que las valoraciones del a quo y...

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