Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04659-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04659-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04659-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONCOIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por riesgo excepcional / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL - No se evidenció que el agente de policía hubiera sido expuesto a un riesgo mayor o diferente al que asumió cuando se vinculó a la institución / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e estima que el tribunal encontró demostrado claramente que el daño que se presentó con ocasión del accidente de tránsito cuando desempeñaba labores de escolta motorizado adscrito a la Policía Nacional, mas no que el mismo hubiere sido imputable a la entidad demandada, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la causa de éste fue el deslizamiento de la motocicleta por las condiciones de la vía, de la cual, expresamente, se dijo que: “se encontraba en condiciones húmedas, sin señalización alguna, y que por tal condición de humedad perdió el control de la motocicleta en que se movilizaba (…)”. En tal sentido, la Sala observa del análisis integral de la decisión atacada, que la providencia de 15 de agosto de 2018, en efecto, se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que acompasa al régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional por la conducción de automotores, toda vez que no se evidenció que el agente de policía hubiera sido expuesto a un riesgo mayor o diferente al que asumió cuando se vinculó a la institución, toda vez que su labor, solamente se encaminó al cumplimiento de las funciones del cargo que desempeñaba (…) Por lo tanto, para la Sala la decisión a la que arribó el tribunal es racional, coherente y ajustada a derecho, pues no podía derivarse responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, porque la parte actora no demostró que el agente fue expuesto a un riesgo mayor al que estaba en capacidad de soportar, y/o que se le hubiere creado un riesgo distinto a las actividades que despliega ordinariamente. En tal sentido, la decisión se produjo como consecuencia de los hechos probados en el proceso de reparación directa, lo que permitió concluir que el daño no le era imputable al Estado, pues si bien este se produjo dentro del servicio, obedeció a una actividad inherente al mismo (escoltar a un grupo de árbitros para el encuentro deportivo que se realizaría en la ciudad de Santa Marta).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04659-01(AC)

Actor: EMELDA MARULANDA DE SERNA, C.R.L., E.J.S.R., MARIO ALBERTO SERNA RAMÍREZ, A.M.S.M., C.C.M.M., J.B.M.M., A.P.M.M., H.D.J.M.M.Y.J.E.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa, régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, conducción de vehículos automotores. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Emelda Marulanda de Serna, C.R.L., E.J.S.R., M.A.S.R., A.M.S.M., C.C.M.M., J.B.M.M., A.P.M.M., H. de J.M.M. y J.E.M.M., vulnerado por el Tribunal Administrativo del M., al incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 25 de marzo de 2015 del Consejo de Estado y en defecto fáctico.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del M. – Despacho 004 que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo fallo de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes narraron que señor J.M.S.M., quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, por funciones del servicio iba escoltando en su motocicleta al personal de árbitros designados para dirigir un compromiso deportivo. Sostuvieron que al descender el Cerro Ziruma por la variante del barrio P. en la ciudad de Santa Marta, sufrió “un resbalón a consecuencia del estado de la vía, la humedad y el verdín”, lo que le ocasionó la muerte el 21 de abril de 2013.

Afirmaron que en el informe del Instituto Distrital de Tránsito de S.M. se determinó que “el agua hizo perder el control de la motocicleta, por lo que el conductor no pudo frenar y colisionó con un muro”. Igualmente, que el agua provenía del sistema de acueducto del Distrito cuya operación recae en la Empresa de Servicios Públicos Metroagua.

Manifestaron que promovieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Distrito de Santa Marta y Metro Agua S.A.E.S.P., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el deceso del señor J.M.S.M..

Dijeron que la demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de S.M., quien en providencia de 28 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, al no haberse demostrado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Policía Nacional por un lado (riesgo excepcional), y por otro, respecto de la supuesta falla en el servicio de Metroagua S.A. E.S.P.

  1. Fundamentos de la acción

Los actores afirmaron las autoridades judiciales accionadas al dictar las providencias de 28 de enero de 2015 y 15 de agosto de 2018, emanadas del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia.

De igual manera, sostuvieron que la providencia enjuiciada i) incurrió en defecto fáctico, al afirmar que se presentó una indebida valoración probatoria, pues se soportaron en simples conjeturas y no en haber otorgado a los elementos de juicio obrantes dentro del expediente ordinario el efecto o alcance probatorio que les corresponde, por lo cual, sin fundamento fáctico se absolvió a la demandada con base en una culpa inexistente de la víctima.

Relataron que el accidente se causó durante el ejercicio del cargo y por la ejecución de una actividad catalogada como peligrosa, de esta manera el asunto se examinó a la luz de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, para lo cual debía demostrarse un daño que ocurrió a causa de las funciones del servicio, y que en su sentir fue plenamente demostrado, toda vez que el agente J.M.S.M. murió a causa de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta de la Policía Nacional en desarrollo de una actividad propia del servicio público prestado por dicha institución, por lo que afirmaron que resultaba contraevidente que el Tribunal cuestionado sostuviera que el insuceso carecía por completo de relación con las funciones prestadas.

ii) Aseveraron que las decisiones objetadas desconocieron el precedente judicial de 25 de marzo de 2015 emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. Radicado 29718, C.H.A.R., en el que en una situación similar se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. El caso resuelto en la providencia señalada ocurrió en condiciones similares, dado que la víctima era un detective del DAS que en cumplimiento de una orden propia de sus funciones se desplazaba por la ciudad de Cúcuta junto con un compañero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, sufriendo un accidente al tratar de esquivar a una persona que se atravesó en la vía, y para el cual, se aplicó el título de imputación de riesgo excepcional.

3. Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes:

Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de Tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada agosto 15 de 2018 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por I.M. de Serna (sic) y Otros contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Distrito de Santa Marta-Metroagua S.A., R.. 47-001-3331-008-2005-00702-01 y...

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