Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00415-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ESTADO – No se probó la falla en el servicio / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Se predica asunción voluntaria de los riesgos propios de la actividad militar y policial / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a pretensión de la accionante en su solicitud de amparo relativa a que se debió aplicar el régimen objetivo para declarar responsable a la entidad y ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la muerte del soldado en las instalaciones militares, y, a partir de allí, para afirmar que el tribunal había hecho un deficiente estudio de las pruebas, no resulta de recibo para la Sala. Como concluyó el tribunal, la posición de garante no la tiene el Estado en relación con los ciudadanos que se vinculan al servicio de las fuerzas militares o de policía, de manera voluntaria, ya que estos asumen los riesgos propios de dicha actividad militar o policial y en el evento de que ocurra un daño a su integridad, este resultaría atribuible a la administración a título de falla del servicio o riesgo excepcional, dentro del entendido de que, en cualquier caso, deberá ser demostrada por quien la aduce como sustento de su pretensión indemnizatoria. De otra parte, y revisado el contenido de la sentencia objeto de tutela, se infiere que en ella se hizo un análisis de todos y cada uno de los medios probatorios; en especial del informe administrativo por muerte, el informe pericial de necropsia y los testimonios de la persona que halló el cadáver y de los compañeros del occiso. Valoración probatoria que consultó que no se advierte caprichosa, arbitraria o irracional. Así las cosas, esta Sala observa que el juez ordinario respaldó su decisión en consideraciones claras y suficientes. De hecho, estas guardan total coherencia con lo probado y con la jurisprudencia, y la insatisfacción de la demandante, o la simple diferencia de criterios frente a la decisión, no da lugar a la configuración de los defectos reprochados. Finalmente, la Sala considera pertinente llamar la atención en que, en efecto, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia y lo analizaron los jueces del proceso ordinario, los fallos en los que la actora funda su pretensión indemnizatoria, si bien se refieren a situaciones en las que se ha condenado al Estado por los perjuicios causados por hechos ocurridos al interior de guarniciones militares, los mismos no resultan aplicables porque, de una parte, las circunstancias fácticas no son iguales , y de la otra, en cada uno de estos procesos la parte demandante demostró la falla del servicio en la que incurrió la administración y que motivó la declaración de responsabilidad y la reparación del daño, situación ajena al caso objeto de estudio a través de esta acción constitucional, en el que se pretende la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva como si se tratara de un soldado conscripto, cuando la víctima directa del daño es un soldado profesional que asume los riesgos propios de su función, a menos que se demuestre la falla en el servicio, que como ya se vio, no encontró probada el juez del proceso ordinario

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (10/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00415-01(AC)

Actor: SANDRA NATHALIE HERNÁNDEZ FRANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación, que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

Sandra Nathalie Hernández Franco en escrito que radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado[1], solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, en el fallo del 6 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el que negó las pretensiones de reparación directa por la muerte del soldado profesional J.O.R.H. en el Centro de Rehabilitación para L. del Batallón José Miguel Silva Plazas de Duitama.

2. Hechos probados

2.1. El soldado profesional J.O.R.H. se encontraba adscrito al Batallón de Infantería número 21 Batalla Pantano de Vargas de Granada Meta y, debido a que enfermó de Leishmniasis, fue enviado al Centro Nacional de Rehabilitación para L. en el que falleció el 3 de diciembre de 2015.

2.2. La accionante, en su condición de madre del soldado fallecido, demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en fallo del 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

El juez administrativo concluyó[2] que no se estructuró la responsabilidad del Estado, porque no se demostró que al soldado se le hubiera ordenado realizar una misión en el sitio donde se encontraba, que los medicamentos suministrados para tratar la enfermedad que padecía, tuvieran efectos colaterales y porque los miembros del Batallón General J.M.S.P. realizaron todos los procedimientos a fin de ubicarlo. Considero que:

“[…] no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultó muerto el Soldado Profesional JONATHAN OSWALDO RAMOS HERNÁNDEZ, dado que la investigación disciplinaria y penal no han establecido el responsable de la muerte del Soldado Profesional (sic), o en su defecto si se cometió o no un delito. Por lo tanto al no estar demostrado la antijuridicidad del daño no puede considerarse que exista alguna conducta de la administración que sea causa eficaz del mismo, en consecuencia no está demostrada la responsabilidad del Estado en la muerte del soldado profesional.

No puede manejarse en el presente caso la tesis de responsabilidad objetiva en tanto no se ha demostrado que la muerte se haya producido como consecuencia de un acto del servicio o en virtud de la actividad desempeñada por el soldado al interior de la Institución.

Corresponde el caso al régimen de falla probada, pues las circunstancias que rodean el fallecimiento no resultan vinculadas al servicio conforme el material probatorio recaudado”.

2.3. Por su parte, el tribunal accionado como juez de segunda instancia, confirmó la decisión que negó las pretensiones[3].

En primer término, precisó que se estaba frente a una situación que involucró a un soldado profesional, por lo que no se trataba de un sujeto que goce de especial protección como ocurre con quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Luego de analizar el material probatorio que se allegó al expediente, precisó que no se tenía claridad sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el fallecimiento del soldado R.H.. No se acredito la existencia de amenazas que ameritaran vigilancia especial y de la historia clínica no se infiere que el occiso tuviera síntomas de depresión o de cualquier otra afección. Textualmente concluyó:

“No puede afirmarse que existió un incumplimiento por parte de la Entidad en su deber de vigilancia y control sobre sus miembros al interior de sus instalaciones, que permitan imputarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, en la muerte del señor J.O.R.H..

2. De la solicitud y sus fundamentos

La parte accionante pidió al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se...

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