Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687181

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00254-01
Normativa aplicadaDECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 314 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 316 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Este fallo corresponde a la sentencia de reemplazo dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00156-01, Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.R.A.O., por la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del referido Distrito y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 23 de agosto de 2018 dentro del presente radicado y se le ordenó a la Sección Cuarta que emitiera sentencia de reemplazo en la que tuviera “en cuenta el material probatorio indicado [se refiere a los “antecedentes administrativos - inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa”] a efectos de establecer si la actividad desarrollada por C. debía ser o no objeto del impuesto de industria y comercio, tratándose de los no asociados”.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Suspensión / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Remisión al Estatuto Tributario Nacional. En cuanto al término para resolverlo, su suspensión y el silencio administrativo positivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Iniciación y duración. La suspensión opera con la notificación del auto que ordena la inspección y por el término de su duración si la solicita el contribuyente o por tres meses cuando se decreta de oficio. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza preclusiva / TÉRMINO PRECLUSIVO – Noción. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Falta de configuración.

La Administración distrital adoptó el Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los requisitos del recurso de reconsideración, el término para resolverlo, la suspensión del término en los eventos en que se practique inspección tributaria y el silencio administrativo positivo. Lo anterior con fundamento en el artículo 59 de la Ley 789 de 2002. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Sin embargo, el artículo 733 del E.T., prevé que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria mientras dure esta si se practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. (…) La Administración cuenta con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pero dicho término puede ser suspendido por la práctica de la inspección tributaria, pues no basta solo su decreto, por el término de su duración, en los casos en que la solicite el contribuyente o, por tres meses cuando se decreta de oficio. El artículo 779 del Estatuto Tributario dispone que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena, es decir, que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende con la notificación del auto que ordena la inspección tributaria. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte (…) Como se indicó, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 11 de agosto de 2011, por lo que la actora podía interponer el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2011. La actora radicó el recurso el 8 de septiembre de 2011, esto es, dentro del término legal. Interpuesto el recurso administrativo el 8 de septiembre de 2011, la Administración distrital debía expedir y notificar la decisión del mismo dentro del año siguiente, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2012. No obstante, mediante auto Nº GGI-DT-AU-00292-12 de 23 de julio de 2012, de oficio, la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable a la actora. El auto fue notificado personalmente a la actora el 10 de agosto de 2012. Así, la decisión del recurso debía notificarse hasta el 8 de diciembre de 2012. En el mismo auto, se dispuso que la inspección tributaria y contable se llevaría a cabo “en el domicilio principal” el 14 de agosto de 2012, pero esta diligencia se aplazó, inicialmente, para el 24 de agosto siguiente y luego, para el 25 de septiembre de 2012. Mediante auto Nº GGI-DT-AU-00305-12 del 21 de agosto de 2012, se comisionó a los funcionarios M. de los R.A. y L.O.V. para la práctica de la prueba ordenada. El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia programada, en la que se practicó el interrogatorio al Director de contabilidad de la actora. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la inspección ordenada de oficio se practicó, por lo que el término para decidir el recurso de reconsideración se suspendió por tres meses. Por tanto, notificado el auto que decretó la inspección el 10 de agosto de 2012, el término se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2012. Así, el conteo del término que se suspendió, continuó a partir del día siguiente. Dado que al 10 de agosto de 2012 habían transcurrido 11 meses y dos días calendario, faltaban por transcurrir 28 días calendario cuyo conteo siguió el 11 de noviembre de 2012 y venció el 8 de diciembre de 2012. La Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012, notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2012. Así, la Sala encuentra que el distrito demandado resolvió el recurso administrativo dentro del término legal, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto en cuanto alega que se configuró el silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 314 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 180 DE 2010 DISTRITO DE BARRANQUILLA – ARTÍCULO 316 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración con ocasión de la práctica de la inspección tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012, radicado 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380), C.C.T.O.R.; 29 de junio de 2017, radicado 85001-23-31-000-2008-00050-02(20003), CP, S.J.C.B. y 10 de agosto de 2017, radicado 13001-23-33-000-2012-00018-01(20705), C.S.J.C.B., entre otras.

PRODUCCIÓN PRIMARIA, AGRÍCOLA, GANADERA Y AVÍCOLA – Exclusión de gravámenes territoriales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusión de las actividades de producción primaria, agrícola, ganadera y avícola / ECONOMÍA – Sectores / SECTOR ECONÓMICO PRIMARIO – Alcance / PROCESO PRODUCTIVO PRIMARIO – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohibición de gravar la producción primaria. Reiteración de jurisprudencia / PROCESO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE LÍQUIDA – Inclusión del tratamiento de conservación y aprovechamiento y la posterior venta de la leche / INGRESOS POR VENTA DE LECHE LÍQUIDA RECIBIDOS POR COOPERATIVA – Exclusión del impuesto de industria y comercio. El beneficio tributario no está condicionado a la propiedad de los bienes inmuebles en los que se encuentren los hatos productores de leche / VENTA O COMERCIALIZACIÓN DE LECHE LÍQUIDA EFECTUADA POR COOPERATIVA POR CUENTA DE SUS ASOCIADOS – Naturaleza jurídica. Hace parte de la actividad de producción primaria ganadera que no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone lo siguiente: (…) La norma transcrita prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. El artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción primaria (…) La norma local dispone que la producción primaria agrícola, ganadera y avícola está excluida del impuesto de industria y comercio. La teoría económica divide la economía, principalmente, en tres sectores, a saber: (i) sector primario o sector agropecuario, (ii) sector secundario o sector industrial y (iii) sector terciario o sector de servicios. Hacen parte del sector primario las actividades...

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