Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14531-2019 de 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14531-2019 de 24 de Octubre de 2019

Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 4100122140002019-00129-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14531-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00129-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por M.E., J.A. y M.C.C.N. al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo de simulación con radicado Nº 2012-00151-00, incoado por los gestores como herederos de J. de la Cruz C.T. y O.M.N. de C. contra N.M.G..

1. ANTECEDENTES
  1. Los reclamantes imploran la protección a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    Los impulsores, en calidad de descendientes de los finados J. de la Cruz C.T. y O.M.N. de C., demandaron a N.M.G. ante el estrado fustigado, para obtener la declaratoria de la simulación absoluta de una venta celebrada en favor de aquélla, sobre un inmueble de propiedad de los causantes.

    Mediante sentencia de 13 de junio de 2017, el despacho acusado acogió las pretensiones de los promotores y, además, ordenó a M.G. restituir el predio a la sucesión de C.T. y O.M.N. de C..

    El 17 de junio de 2019, en diligencia de “lanzamiento” la autoridad enjuiciada entregó el bien al heredero J.C.N., esposo de la allá encausada N.M.G., y residente en el bien materia del litigio.

    Según los actores, dicha actuación no materializó lo dispuesto en el fallo enunciado, por cuanto las personas que querían hacerse a la heredad de sus padres a través de un negocio ficto, continúan disfrutando del mismo.

  3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la diligencia de 17 de junio de 2019 y, en su lugar, se les entregue el inmueble objeto de controversia.

    Respuesta del accionado y vinculados

    El juzgado del circuito atacado y los demás convocados, guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el auxilio, pues al no haber oposición a la restitución del predio materia de disenso, la autoridad confutada de manera simbólica, dando las llaves del bien a J.C.N., quien es uno de los herederos que representa a la sucesión de C.T. y O.M.N. de C., cumplió con lo ordenado en la sentencia que desató el proceso, quedando en el juez que conoce de la causa mortuoria, definir lo pertinente sobre el fundo[1].

    1.3. La impugnación

    La presentaron los querellantes, sin exponer los motivos de su inconformidad[2].

2. CONSIDERACIONES
  1. Los accionantes cuestionan a la autoridad encausada haber entregado el inmueble materia del litigio, a uno de los herederos de sus fallecidos padres, quien a su vez es el esposo de la demandada en el decurso de simulación que dio lugar a la restitución del predio y además, convive junto a ella en el bien disputado.

  2. En la diligencia celebrada el 17 de junio de 2019, tras la identificación de las partes, y sin avizorar oposición alguna, la sede judicial confutada constató que los aquí suplicantes, allá demandantes, estuvieron de acuerdo en dejar a disposición el fundo controvertido a la sucesión de J. de la Cruz C.T. y O.M.N. de C., pero sin entregarlo a J.C.N., solicitud que fue negada en el acto por cuanto:

    “(…) [los acá impulsores] no quisieron recibir las llaves de [la casa y, por ende, se le otorgan] a J.C., pues al ser [también] heredero, representa a la [causa mortuoria de aquéllos] (…)”.

    Aun cuando los peticionarios protestaron esa determinación por reposición, el fallador censurado la mantuvo en firme, porque al establecer la existencia de varios herederos, cualquiera de ellos la podía representar y, por lo propio, con la facultad para recibir el fundo materia de la contienda.

    Asimismo, manifestó que las controversias en torno a la gestión del predio, debían definirse por el juez de la respectiva sucesión

    Para la Corte, las actuaciones del despacho convocado no ameritan la injerencia de esta jurisdicción, pues las mismas son producto de la aplicación correcta de la normatividad al caso particular.

    Lo antelado, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2017, el circuito atacado dispuso lo siguiente:

    “(…) Quinto: Se condena a la demandada a restituir el inmueble de la calle 5 número 4-29/31 de Yaguará, a la sucesión de los causantes O.M.Ñ. de C. y J. de la Cruz C.T. (…)”.

    N., en ese pronunciamiento, en manera alguna, se le impidió al heredero que no compareció al juicio de simulación, recibir el bien y, menos aún se indicó que J.C.N., en tal calidad, estuviera impedido para fungir como receptor del mismo en nombre de la sucesión.

    Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 757[3] y 1297[4] del Código Civil, una vez acaecida la delación de la herencia, la administración de los bienes atañe, en principio a sus herederos, quienes pese a esta circunstancia, no están habilitados para disponer de inmuebles.

    A la par, el canon 496 del Código General del Proceso[5], concordante con el mandato 1298 de la precitada Ley sustantiva[6], consagra que las disputas surgidas en torno a los bienes integrantes del haber sucesoral, pueden dar lugar a su secuestro o a un incidente si hubiese hechos que probar, todo lo cual debe ventilarse al interior del juicio de sucesión.

    Por tal motivo, si la sentencia de 13 de junio de 2017[7], declaró la simulación de la venta del inmueble en cuestión y por ello ordenó a la demandada N.M.G. restituirlo a la sucesión J. de la Cruz C.T. y O.M.N. de C., y si el juzgado criticado lo entregó al heredero J.C.N., no se observa ningún incumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo.

    Desde esa perspectiva, la providencia examinada no es arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

    Según lo ha...

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