Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03081-00 de 24 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821011269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03081-00 de 24 de Octubre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03081-00
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14554-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03081-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Eliana S. S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso promovido por G.A. S.A.S. contra la accionante (rad. n.° 2017-00201-00).


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicita se ordene la revisión de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por la Colegiatura recriminada y «declarar en sentencia el mutuo disenso y la devolución del dinero entregado a GALES ASOCIADOS que vendió el objeto del contrato es decir la casa No. 14 desde junio del año 2017 y a la fecha no ha devuelto un solo peso apoderándose y beneficiándose de un dinero que no le corresponde».


2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:


2.1. La sociedad G.A. S.A.S. presentó demanda contra la accionante, en aras de que se declarara la resolución del “contrato de promesa de compraventa de inmueble número 014” ubicado en el Condominio Campestre B., en la Vereda San Juan de la Vega (Cundinamarca), celebrado entre ellas el 11 de noviembre de 2015, por incumplimiento de la gestora al no efectuar el pago del saldo del precio y no comparecer a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para la firma de la escritura respectiva; y que como consecuencia de ello se condenara a la quejosa a pagar la suma de $172.000.000 a título de cláusula penal. Así mismo, se pidieron las restituciones mutuas, en razón de lo cual se ordenara a la demandante a devolver el saldo de la parte del precio recibido, descontando el monto de la cláusula penal y las costas y gastos que se causen con ocasión del proceso (folios 59 a 75 rad. 2017-00201-00).


2.2. La demandada, aquí censora, formuló demanda de reconvención, solicitando «la resolución del contrato de promesa de compraventa, por no existir acuerdo entre las partes para darlo por terminado en la forma inicialmente pactada», y más adelante señala que:


Derivados del incumplimiento de las obligaciones, concurre la reparación de perjuicios, conforme los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, se desprende la obligación indemnizatoria, ó de haberse incumplido perfectamente, ó de haberse retardado su cumplimiento. El incumplimiento mencionado, señalado de manera principal en los arts. 1610 y 1612 del CC, ó ya de manera accesoria ó consecuencial, los arts. 1546 y 1818 que encaminan a proporcionar a la parte cumplida, una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados. Solicito por lo tanto, sea declarado de ésta manera.


Por lo anteriormente mencionado, solicito se declare la resolución de la promesa del contrato de compraventa, conforme a lo estipulado en el art. 1937 del Código Civil, y se dicte sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso (folios 29 a 34 cuad. 2 demanda reconvención rad. 2017-00210-00).


2.3. El conocimiento del libelo correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el que el 4 de marzo de 2019 profirió sentencia, mediante la cual resolvió: (i) «declarar que no prosperan las pretensiones, tanto de demanda inicial, como la de reconvención»; (ii) declarar resuelto el contrato por mutuo disenso tácito, por cuanto ninguna de las partes acudió a la Notaría 73 del Circulo de Bogotá el 20 de mayo de 2016 a elevar a escritura pública el acuerdo de voluntades; (iii) «ordenar a la demandante GALES ASOCIADOS S.A.S. pagar a la demandada […], la suma de $474.562.494,95 a manera de restitución de lo que canceló la promitente compradora en cumplimiento del contrato resuelto, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada al día 31 de diciembre de 2018»; y (iv) declarar que no hay lugar a disponer sobre la entrega del inmueble (folios 141 a 159 rad. 2017-00210-00).

2.4. La parte demandante apeló la decisión de primero grado, alzada a la que se adhirió la gestora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia emitida en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y resolvió «denegar la demanda principal y la de reconvención por las razones expuestas» (folios 10 a 12 rad. 2017-00210-00).


2.5. La quejosa sostiene que la Colegiatura cuestionada aplicó el artículo 1546 del Código Civil «sin contemplar que se debía aplicar el artículo 1602 para salvaguardar los dineros que entreg[ó] al demandante y no se tuvo en cuenta que el inmueble objeto de este contrato ya se vendió por parte del demandante por lo tanto existe la certeza que no hay voluntad para seguir el contrato».


Agregó que «si el mutuo disenso quedare excluido de cualquier intervención judicial, haría imposible que las prestaciones se restituyeran recíprocamente, con el mantenimiento de un negocio en que las partes han dado muestras de todo lo contrario; de no conservarlo; de deshacerlo».


3. La Corte admitió la demanda de amparo el 18 de septiembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 37).



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente n.º 2017-002010-00 (folio 58).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse.



3.1. La Colegiatura revocó la sentencia de 4 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y denegó la demanda principal y la de reconvención, con fundamentó en que ambas partes contratantes incumplieron sus compromisos y por tanto, quedaban despojados de la acción de resolución del contrato que invocaron, sin que le fuera dable al juzgador a quo de oficio aplicar la figura del mutuo disenso tácito. Veamos, lo que indicó:


El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por lo cual su invalidación no puede surgir sino por consentimiento recíproco, resciliación o mutuo disenso o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resolución. Esta última y el mutuo disenso por lo demás son figuras de origen, características y alcance diferente, como lo ha constatado la Corte Suprema de Justicia (…).


Ahora, tratándose de la acción resolutoria repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su prosperidad pasa por (i) presencia de un contrato bilateral, (ii) que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o que haya estado dispuesto a satisfacerlas y c) que la contraparte haya desatendido sus obligaciones correlativas; destacándose así mismo que si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la acción comento. (…).


En ese orden de ideas, es preciso indicar que en un evento en el que el J. esté en presencia de incumplimiento de ambos, la deducción segura e indiscutida no es necesariamente de la mentada fórmula de invalidar lo pactado, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales no le imponía al a quo aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, más aun cuando desde el comienzo en la pretensión de la demanda inicial tuvo por objeto la resolución de la convención con el consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica y consecuencias de linaje diferentes al mutuo disenso tácito.


Y...

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