Sentencia de Tutela nº 486/19 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821027273

Sentencia de Tutela nº 486/19 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2019

Número de sentencia486/19
Fecha18 Octubre 2019
Número de expedienteT-7269055
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-486/19

Referencia: Expediente T-7.269.055

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Civil-Familia, el 11 de febrero de 2019, en la que se resolvió confirmar el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. (Cundinamarca), a través del cual se denegó la acción de tutela presentada por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

1.1.1. El 30 de agosto de 2016, la señora S.P.M.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra las herederas del difunto E.J.P.H. y personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., con el fin de adquirir la propiedad de un bien inmueble respecto del cual alegaba su posesión, a través del modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1].

1.1.2. De acuerdo con la demandante, el propietario del inmueble pretendido que aparece inscrito en el certificado de tradición falleció desde el 23 de mayo de 2004; por lo que el 18 de abril de 2005 la señora M.S. y su excompañero sentimental celebraron con el apoderado general de las herederas del difunto una promesa de compraventa sobre el predio referido, ocupándolo a partir del 5 de mayo de ese año.

1.1.3. La demandante asegura que a la fecha de interposición de la demanda de pertenencia no se había registrado la sucesión del propietario del inmueble, de suerte que tampoco se había podido perfeccionar la compraventa.

1.1.4. Igualmente, afirma que, desde el año 2005, ha poseído materialmente el inmueble y ha pagado todos los impuestos prediales y las facturas de servicios públicos, así como ha costeado sus mejoras, lo que demuestra su ánimo de dominio y el ejercicio de buena fe, pacífico, público, ininterrumpido y exclusivo de su posesión sobre el bien.

1.1.5. Al juicio de pertenencia acudió el excompañero sentimental de la demandante, quien actuó dentro del litigio tanto como apoderado de una de las herederas determinadas del occiso como en causa propia, dada su condición de promitente comprador del inmueble, proponiendo en reconvención una demanda verbal reivindicatoria de dominio sobre el predio.

1.1.6. En sentencia del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, al considerar que la demandante no había acreditado el presupuesto de tiempo requerido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (10 años)[2]. Y declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la demanda de reconvención.

1.1.7. A juicio del juzgado civil cuestionado, el análisis conjunto del acervo probatorio recaudado durante el proceso, permitió constatar que, si bien la señora M.S. tenía bajo su poder el inmueble pretendido con verdadero ánimo de señora y dueña, no había ejercido dicha posesión exclusiva por el lapso de 10 años continuos e ininterrumpidos que requiere la legislación para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. Esto por cuanto no logró desvirtuar la coposesión del inmueble durante el tiempo de convivencia con su excompañero permanente, contra quien tampoco dirigió la demanda de pertenencia.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, el 5 de diciembre de 2018, la señora S.P.M.S. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., al negar la pertenencia sobre el inmueble pretendido que, según afirma, se encuentra bajo su posesión, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado accionado, y que se ordene proferir un nuevo fallo.[3]

En primer lugar, la accionante transcribe, de manera no muy precisa, un aparte del audio de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia, la cual, en su criterio, sirvió de base al juez de conocimiento para negar sus pretensiones. Puntualmente, se trata de lo dicho por el juez a partir de la hora 04:38:12:

“… lo más importante de cuando comenzó esta posesión, como ha quedado demostrado el 8 de marzo de 2011, la accionante en el “acta de conciliación con acuerdo” visto a folio 118 de la pertenencia le solicito al D.J.U.C., quien era su compañero permanente “… yo le pido que me respete en todo momento, que me permita ingresar a la casa sin violencia alguna…” de donde se desprende que estaba reconociendo que quien estaba ocupando la casa era otra persona quien tenía la coposesión con la demandante, es decir existen suficientes pruebas para determinar que por ser compañeros permanentes eran coposeedores del bien. Coposesión que al parecer se extendió hasta el año 2014, cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes…”[4]

Con base en lo anterior, la accionante sostiene que el juez de la causa incurrió en un defecto fáctico porque valoró los actos de violencia -física y verbal- a los que fue sometida por su expareja sentimental como una interrupción de la posesión, victimizándola en razón del género, al haber puesto en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la tenencia del bien y utilizar tal circunstancia a favor de su contraparte.[5] En este orden de ideas, la actora cita la Ley 1257 de 2008[6], artículo 8, literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia[7], y artículo 17, literal k) del mismo estatuto legal, referido a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar[8].

En segundo lugar, considera que el juzgador no apreció el conjunto de pruebas aportadas al proceso tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras, los testimonios y la inspección judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros documentos que demuestran que es la dueña del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo de buena fe la posesión, en forma pacífica, exclusiva, continua, pública e ininterrumpida.

En tercer lugar, afirma que el juzgado dictó un fallo subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por violencia intrafamiliar que hizo en el año 2014, como una prueba de la coposesión que existía sobre el inmueble, debió, en su lugar, considerar que este último evento lo que demostraba era un acto de defensa de su posesión.[9]

Finalmente, sin argumentación alguna, la demandante considera que en el fallo cuestionado se presenta un defecto sustantivo, debido a la falta de congruencia entre los fundamentos y la decisión[10], de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012[11].

1.3. Contestación de la tutela por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de G. (Cundinamarca)

El Juez Segundo Civil Municipal de G. solicitó negar el amparo solicitado, ya que –en su opinión– la decisión proferida por su despacho no puede ser catalogada como una vía de hecho, en la medida en que fue respetuoso del derecho de defensa y observó las formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental de la tutelante. En cuanto al reparo de victimización de la accionante, el juzgador sostuvo que:

“En cuanto a que el suscrito victimizó a la accionante, se ha de decir que no es así y si se tuvo en cuenta la prueba documental allegada a los procesos fue para de allí extractar que no se cumplía con el plazo dispuesto para adquirir el bien por usucapión, ya que no solo se tuvo en cuenta la documentación allegada sino todas las pruebas en conjunto en donde entre otras pruebas se tuvo en cuenta la denuncia penal por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2010. Y en donde además se tuvo en cuenta que entre la accionante y el demandado J.U.C.M. existió una unión marital de hecho y si fueron tenidos en cuenta los documentos vistos a folios 117 a 123 se hizo para corroborar tal afirmación. No se puede perder de vista todo el contexto de lo allí explicado pues luego de hacer mención a lo solicitado por la accionante en el “ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO” vista a folio 118 de la pertenencia, se logró entender que la demandante en pertenencia para esa fecha estaba reconociendo a su compañero permanente como poseedor, más no para hablar de alguna interrupción de la posesión.

Cabe precisar que en la misma sentencia y al record 4:29:10, en materia del requisito de continuidad en la posesión se dijo: ‘Que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante el lapso dispuesto por la Ley. Cabe aclarar que esta continuidad consiste en la sucesión regular de dichos actos, a intervalos suficientes para que no haya lagunas. No es que se requiera el manejo y uso constante de la cosa, a todo momento y sin intervalos; la continuidad resulta de una serie de hechos cumplidos a espacios normales, como podría realizarlos un propietario cuidadoso con el ánimo de obtener del bien todo el provecho posible’. De donde se ha de inferir que lo alegado por la accionante no es cierto.

De igual forma y se insiste no es cierto que no hayan sido valoradas las pruebas en su conjunto, lo que bien se ha de inferir de lo argumentado en la sentencia, a lo que se puede agregar que no es cierto que la señora S.P.M.S. se (sic) la ‘dueña’ del predio, pues de ser así no se había necesitado acudir al proceso de pertenencia y si ha ejercido la posesión en la forma como lo alega ha debido demostrarlo dentro del proceso y lo más importante por el tiempo estipulado en la ley.

Por otro lado cuando se acusa el fallo de ser ‘subjetivo’, cuando se dice que la ‘coposesión que al parecer se extendió hasta el año 2014, cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes’, se ha de explicar que a folio 121 del proceso de pertenencia, en el hecho ‘PRIMERA’ se dice que entre el demandado J.U.C.M. y la accionante existió una unión marital de hecho que se extendió hasta el 15 de enero de 2014, asunto que no fue ventilado y menos objetado de dicha denuncia, pues lo que ocurrió fue que las partes decidieron dar por terminado el proceso, lo que se corrobora a folio 123 del cuaderno de pertenencia y si el Despacho hizo alusión a dichos documentos para de allí extractar alguna fecha, se ha de entender que lo hizo como fecha de inicio de los actos de posesión que pudiera ejercer la accionante, el que ahora fue nuevamente interrumpido al presentarse la demanda.

En síntesis lo discutido por la accionante fue un tema de debate en su oportunidad procesal, en donde luego de valorar y sopesar las alegaciones de las partes se concluyó que no se debían acoger las pretensiones, por la potísima razón que no fue acreditado que la señora S.P.M.S., viniera ejerciendo actos de posesión como señora y dueña de la casa con diez años de antelación al 30 de agosto de 2016, fecha de la presentación de la demanda, pues por los años 2006, 2007 y otros más existió una unión marital de hecho con el demandado J.U.C.M..

Se precisa que la parte accionante estuvo asistida desde siempre por su abogado de confianza D.B.P.R., quien actuó de manera ejemplar en todas las etapas del proceso y estuvo atento a todas las decisiones y actuaciones del Despacho, por lo que no es posible a estas horas alegar que no se haya respetado el principio de igualdad entre las partes, contemplado expresamente en el artículo 40 del Código General del Proceso, en donde no tiene ninguna aplicación el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y menos el artículo 15 de la Ley 360 de 1997.”[12]

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS REVELANTES

2.1. Primera instancia

En sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. negó el amparo solicitado, al considerar que las razones en las que se funda la tutela no logran configurar los defectos alegados por la accionante. Como primera medida, en criterio del a quo, una vez revisada la sentencia proferida por el juzgado accionado, “no se encuentra que se haya victimizado a la accionante, en tanto que, la enunciación de una situación acaecida con anterioridad al proceso de pertenencia, no conlleva a la vulneración de derecho alguno de la actora (...), mucho menos quiso el juzgado de conocimiento volver sobre los hechos de violencia que ocurrieron, sino que tal evento dio lugar a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la alegada posesión de la demandante”[13].

Por otra parte, “tampoco se encuentra que el juzgado accionado haya ido en contravía del principio de congruencia, pues si bien la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la hoy actora, no significa que los argumentos que motivaron el fallo sean incongruentes con la parte resolutiva, pues bien se observa que la razón por la que se negó finalmente la acción de pertenencia obedeció a que la parte demandante (...) no acreditó todos los presupuestos para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”[14].

2.2. Impugnación

En escrito del 14 de enero de 2019, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que la citada autoridad judicial no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico para sustentar su decisión. Y reiteró los argumentos de la demanda de tutela sobre la presunta ocurrencia del defecto fáctico en la decisión cuestionada, por razón de (i) la victimización de género, (ii) la falta de valoración de las pruebas aportadas y (iii) el supuesto fallo subjetivo, circunstancias que –a su juicio– llevaron al juez de conocimiento a la conclusión de que había operado la interrupción de la posesión sobre el inmueble que pretendía adquirir por usucapión.

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca S. Civil-Familia decidió confirmar la decisión del a-quo, al considerar que el fallo se soportó en fundamentos razonables, “toda vez que la demandante no cumplió ‘con los requisitos legales’ (…) por cuanto de la valoración conjunta de las pruebas (…) se tiene que no ejerció la posesión por el término extraordinario de dominio”.

2.4. Pruebas

Con el expediente no se acompañó ningún elemento de prueba.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la S. de Selección Número Tres.

3.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión

Por considerarlo indispensable para adoptar una decisión de fondo, en Auto del 20 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de G. el envío de la totalidad de cuadernos que contienen las actuaciones surtidas en el proceso verbal de pertenencia radicado con el número 25307-40-03-002-2016-00352-00, iniciado por la señora S.P.M.S. contra las herederas del difunto E.J.P.H. y personas indeterminadas.

En la medida en que el expediente no fue remitido en la fecha dispuesta para el efecto, la S. procedió a requerir de nuevo su envío y suspendió el término para fallar el expediente hasta el 26 de agosto del año en curso, mediante Auto del 20 de junio de 2019.

3.3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución

3.3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la S. considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar la configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su análisis se efectúe en conjunto. Asimismo, se observa que los argumentos que fueron planteados por la demandante para sustentar el defecto fáctico de la sentencia podrían, a su vez, fundamentar la ocurrencia del defecto sustantivo alegado. Veamos.

Para comenzar, se observa que los cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) indebida valoración de los actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental, al considerar tales hechos como una interrupción de la posesión; (ii) inaplicación del artículo 8, literal i), de la Ley 1257 de 2008, sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y del artículo 17, literal k), del mismo estatuto normativo, referente a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar; (iii) falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso que demostraban su calidad de dueña del inmueble; (iv) emisión de un fallo subjetivo al apreciar como prueba del término de la coposesión que existía sobre el inmueble, el último evento de agresión entre la accionante y su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de defensa de la posesión de la actora frente al inmueble en disputa; y (v) falta de congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

La S. observa que el conjunto de reproches formulados puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales, como a continuación se expone:

(

  1. Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la accionante, en la que deberán examinarse los cargos (i) y (iv) enunciados en el párrafo anterior, en tanto los dos están dirigidos a demostrar que la valoración efectuada por el juez de los actos de violencia intrafamiliar sucedidos entre la demandante y su expareja sentimental no podían configurar, a su juicio, la interrupción de la posesión del inmueble.

    (b) Defecto fáctico por la falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y demostraban la calidad de dueña del inmueble de la accionante, en la que deberá examinarse el cargo (iii) enunciado en el párrafo anterior.

    (c) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008[15] que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en la que tendrá que examinarse el cargo (ii) enunciado en el párrafo anterior.

    (d) Defecto sustantivo por la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en la que deberá examinarse el cargo (v) enunciado en el párrafo anterior.

    3.3.2. Hecha esta precisión, la problemática jurídica que le corresponde inicialmente examinar a la Corte pasa por verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar favorable, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo, la cual se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; (ii) en un defecto fáctico por la falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y demostraban la calidad de dueña del inmueble; (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008 que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; y (iv) en un defecto sustantivo por la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.

    3.3.3. Con el fin de resolver los problemas propuestos, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén acreditadas en el asunto bajo examen; se continuará con (ii) el estudio de las causales específicas relacionadas con los defectos alegados; luego de lo cual (iii) se hará una breve exposición de la legislación civil en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y (iv) de la jurisprudencia sobre el enfoque de género en la administración de justicia. Por último, con sujeción a lo expuesto, (iv) se abordará la solución del caso concreto.

    3.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.4.1. Planteamientos generales

    3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[16], por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa juzgada.

    3.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[17]. En este sentido, si bien se entendió que, en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.

    3.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia C-590 de 2005[19], la S. Plena de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados, en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, a saber, los generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y los específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso.

    3.4.1.4. Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de improcedencia. Lo anterior corresponde a una inferencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos vulnerados, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su amparo, según las circunstancias concretas de cada caso.

    3.4.2. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se invoque la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso en las oportunidades debidas; y (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela, ni de una decisión de constitucionalidad abstracta proferida por este Tribunal o por el Consejo de Estado[20].

    3.4.2.2. Cabe destacar que, en lo que lo que atañe al requisito de procedibilidad (v), la jurisprudencia constitucional ha indicado que, salvo que los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela pues, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.

    La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

    En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

    3.4.2.3. Por fuera de lo anterior, es claro que, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acrediten los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar de fondo el asunto para determinar si se presentan las causales específicas de prosperidad de la acción, en cuyo caso se concederá el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, y se procederá a la expedición de órdenes para proceder a su reparación.

    3.4.2.4. En este orden de ideas, según la Sentencia C-590 de 2005[21], los defectos específicos de prosperidad de la acción contra providencias judiciales son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

    3.4.2.5. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo solicitado.

    3.5. Del examen de los requisitos generales en la causa objeto de la controversia

    Antes de abordar el estudio de los defectos alegados por la demandante, la S. analizará la viabilidad procesal de la causa. Este examen incluye el estudio de la observancia de las exigencias básicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86 de la Constitución y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991, además de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.5.1. Para comenzar, no cabe duda de que la accionante acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa ya que, por una parte, actúa en nombre propio en su condición de persona natural y, por la otra, es quien supuestamente se ve afectada en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En efecto, la tutela fue interpuesta por quien fue demandante en un proceso de pertenencia del cual salió vencida en decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., al cual acusa de desconocer las garantías fundamentales previamente señaladas, por la ocurrencia de los supuestos defectos fáctico y sustantivo descritos en el acápite 3.3.1 de esta providencia.

    3.5.2. Por otra parte, el amparo se instauró en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de G., lo que exterioriza el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que las autoridades judiciales no están excluidas de ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Tal circunstancia es la que precisamente se alega en esta oportunidad, al considerar, a juicio de la demandante, que la citada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

    3.5.3. En lo que respecta al requisito de inmediatez, este Tribunal encuentra que este se cumple por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el 5 de diciembre de 2018, mientras que la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de septiembre del año en cita. Esto significa que el amparo se presentó sin superar siquiera tres (3) meses, plazo que se estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acción.

    3.5.4. Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta S. de Revisión advierte que no cabe ningún recurso contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de G.. Al respecto, se destaca que, en atención a que el proceso tramitado era una pertenencia de mínima cuantía, en la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el juez indicó que: “[c]ontra el presente fallo no procede el recurso de apelación. Queda en firme”[22]. Esto significa que la providencia cuestionada es una sentencia de única instancia que, de no prosperar la acción de tutela, quedaría amparada de forma definitiva por la garantía de la cosa juzgada, en especial, si se advierte que frente a esta controversia no caben los recursos extraordinarios de casación[23] y de revisión[24].

    3.5.5. También se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con un impacto directo en la reclamación del acceso a la propiedad a través del modo de prescripción extraordinaria de dominio de una mujer, al parecer, víctima de violencia de género. Este último tema corresponde a un problema estructural que le compete al Estado y que lo obliga a actuar a partir de un enfoque de género, desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial.

    3.5.6. En el asunto bajo examen, se observa que no se alega la ocurrencia de una irregularidad procesal en el presente caso. Al mismo tiempo que se verifica que tampoco se controvierte sentencia alguna proferida en virtud del proceso de amparo constitucional o como consecuencia de un proceso de control abstracto por parte de este Tribunal o del Consejo de Estado.

    3.5.7. Finalmente, el último requisito por verificar corresponde a que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso en las oportunidades debidas. Sobre el particular, lo primero que advierte la S. es que los defectos invocados no pudieron ser alegados en el trámite judicial primigenio, pues, como se advirtió con anterioridad, al ser el proceso de pertenencia de mínima cuantía, no existió la posibilidad de cuestionar lo resuelto por el juzgado demandado, más aún cuando frente al fallo adoptado no caben recursos extraordinarios.

    No obstante, este requisito de procedencia también exige que el vicio alegado sea susceptible de identificación por parte del peticionario, a partir de los hechos que lo justifican, y que tal alegación se realice en términos de suficiencia y precisión, con miras a preservar el carácter subsidiario y excepcional que tienen la acción de amparo contra providencias judiciales, en virtud de la necesidad de resguardar la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Tal examen se desarrollará respecto de los cuatro defectos identificados en el acápite 3.3.1 de esta providencia.

    En primer lugar, respecto de los dos defectos fácticos invocados, la S. estima que en la tutela se encuentran claramente identificados los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En efecto, las causales específicas que se alegan se relacionan, por un lado, con (i) la indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la accionante, lo que conllevó a (a) valorar los actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental como una interrupción de la posesión, y (b) a apreciar como prueba del término de la coposesión que existía sobre el inmueble el último evento de agresión entre la accionante y su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de defensa de la accionante frente al inmueble en disputa; y, por otro lado, con (ii) la falta de apreciación integral de las pruebas que obraban en el expediente y que acreditaban la calidad de dueña del inmueble de la señora S.P.M..

    En segundo lugar, este requisito de identificación no se cumple en relación con los dos defectos sustantivos alegados, pues no son claros los hechos constitutivos de la supuesta vulneración, ni tampoco se explica cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante.

    Particularmente, en lo que atañe al defecto sustantivo por (iii) la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008 que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, no se exteriorizan argumentos que permitan entender –con precisión y suficiencia– las razones por las cuales la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de G., que le negó a la accionante las pretensiones de la demanda de pertenencia, afecta sus derechos fundamentales.

    En efecto, la actora no brinda elementos de juicio que permitan establecer una relación causal entre la decisión del juez civil demandado, quién obró en esta causa como juez natural, y los derechos que espera le sean amparados, ya que no explicó por qué en la definición del proceso de pertenencia resultaban aplicables las disposiciones aludidas de la Ley 1257 de 2008, es decir, el artículo 8, literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y el artículo 17, literal k), referente a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar; y, a partir de allí, por qué la falta de empleo de dichas normas vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

    Vale decir que, si bien las autoridades públicas y en especial las autoridades judiciales están obligadas a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, entendiendo por esta cualquier acción u omisión que la amenace o le cause un daño o sufrimiento por su condición de mujer; tal deber debe entenderse como un imperativo en los ámbitos de discusión en los que precisamente se demanda la adopción de un mandato de protección, y no en asuntos en los que se relatan hechos de violencia del pasado, sin reclamar una salvaguarda específica y en un escenario procesal cuya pretensión sometida al juez no guarda relación directa con tales sucesos, como ocurre en el caso bajo examen, en el que el debate se centraba en la declaratoria o no de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En este orden de ideas, al no tratarse de una violación evidente, no se advierte por la accionante por qué se incurrió por la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo al no aplicar las normas que por ella se invocan de la Ley 1257 de 2008, y por qué las mismas debían trasladarse y ser obligatorias en el juicio de pertenencia, de suerte que, como ya se dijo, no se cumple respecto de este defecto con el requisito general consistente en identificar los hechos constitutivos de la vulneración o amenaza.

    Lo mismo cabe decir en relación con el defecto sustantivo referente a (iv) la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, pues más allá de tal afirmación categórica y de una cita general sobre la relevancia que tiene dicha figura, no se especifica por qué el juez vulneró la consonancia que debe existir entre los argumentos expuestos y lo finalmente resuelto. En concreto, la actora no señala cuales hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, y que hayan sido probados, no están en consonancia con la sentencia cuestionada, ni de qué manera esta deja de referirse a las pretensiones invocadas.

    Es claro entonces que la alegación planteada bajo la simple afirmación de que se han presentado unas irregularidades en su motivación, sin que se cumpla con el requisito general atinente a la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y suficiente los hechos que generaron la vulneración impide su examen por esta Corporación, pues ello supondría un desconocimiento del carácter subsidiario y de la naturaleza excepcional que tiene la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial.

    3.5.8. En conclusión, comoquiera que solo se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia respecto de los dos defectos fácticos alegados, la S. continuará con su examen y sobre ellos se pronunciará de fondo, descartando el estudio de los dos defectos sustantivos alegados, pues –como ya se explicó– no se acreditó el cumplimiento del requisito atinente a que se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la presunta trasgresión, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia, en ese punto, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. (Cundinamarca).

    3.6. De las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la identificación del defecto fáctico

    3.6.1. Como se señaló con anterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuales son las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[25], en los siguientes términos:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].

  8. Violación directa de la Constitución”.

    3.6.2. Para los efectos de esta providencia, la S. deberá enfocar su estudio en el defecto fáctico. Sobre el particular, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos previstos en la Constitución, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos que se alegan y sujetos a una valoración sistemática e integral. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, según los parámetros legales establecidos para tal fin.

    En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta (i) cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[28]; (ii) cuando incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el decreto o la práctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso cuando ellas son ad substantiam actus; o (iv) cuando adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[29].

    En este orden de ideas, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una positiva. Se presenta la dimensión negativa cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o su examen se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[30]; o cuando se dan por establecidas circunstancias, sin que exista soporte de ellas en el material probatorio que respalda una determinación[31].

    Sobre la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que:

    "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[32].

    3.6.3. Respecto del margen de intervención que tiene el juez de tutela al momento de estudiar la configuración de un defecto fáctico, se han fijado criterios que buscan preservar el ámbito de autonomía judicial y el principio del juez natural, de manera que se reduzca al máximo la intervención del juez constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe llevarse a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha función le corresponde al juez que conoció la causa. Adicionalmente, también se ha enfatizado que una diferencia en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso en estudio. Concretamente, la Corte ha dicho que:

    “El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. (Sentencia T-590 de 2009, M.L.E.V.S..

    En todo caso, la existencia del defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisión adoptada. Con base en lo anterior, y con miras a pronunciarse sobre los asuntos de fondo que han sido planteados, la Corte se detendrá en la formulación de una breve exposición sobre la legislación relativa a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y a la jurisprudencia sobre el enfoque de género en la administración de justicia.

    3.7. Legislación en materia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

    La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley (C.C. arts. 673, 2512 y 2518). La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria, para cada una de las cuales el legislador ha previsto unos presupuestos especiales que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la declaración judicial (C.C. arts. 2527 y ss.).

    En lo que tiene que ver con la prescripción extraordinaria, el tiempo necesario para adquirir una cosa es de diez (10) años “contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las enumerad[a]s en el artículo 2530” (C.C. art. 2532)[33]. Además, para esta modalidad de usucapión no se exige título alguno y se presume la buena fe, salvo cuando exista de por medio un título de mera tenencia, caso en cual para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos adicionales, a saber: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción” y “2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (C.C. art. 2531).

    La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, es definida por el Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (C.C. art. 762). Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo).

    La forma como se ejerce la posesión puede ser individual o conjunta, siendo este último evento el de la coposesión, la cual se ejerce de modo compartido y proindiviso[34]. En relación con la coposesión, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “Ahora, la posesión material como situación de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil.

    De manera que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ‘posesión de comunero’. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 29 de octubre de 2001. M.J.F.R.G.. Exp. 5800).

    La coposesión –o posesión ejercida proindivisamente entre varias personas no titulares del derecho de dominio– también denominada indivisión posesoria o posesión conjunta o compartida, se asimila a la posesión singular, unitaria y exclusiva de una persona, en cuanto a la necesidad de que confluyan tanto el corpus como el ánimus domini. No obstante, la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar las diferencias en la forma como se ejerce la una y la otra. Al respecto, el citado Tribunal ha dicho lo siguiente:

    “Por supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad domini, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión.” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de 2016. M.L.A.T.V.. Radicación 11001310300519990024601).

    De ahí que el coposeedor ejerza la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de esta figura jurídica por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo a todos los demás coposeedores. Por ello, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

    “[L]a posesión del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 27 de mayo de 1991 reiterada, entre otros fallos, en Sentencia del 11 de febrero de 2009. M.P.O.M.C.. Expediente 1100131030082001 0003801).[35]

    Y ha enfatizado en la necesidad de acreditar en la demanda de pertenencia la fecha a partir de la cual operó la mutación a poseedor exclusivo:

    “Además, cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es menester que acredite la fecha de esa mutación (…)”[36]

    Finalmente, dada su naturaleza y finalidad, la prescripción adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por vía judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de conformidad con la ley, para así obtener la declaración de pertenencia. Es decir, que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; [pues] el juez no puede declararla de oficio” (C.C. art. 2513). Así las cosas, si se cumplen con todos los requisitos expuestos, la consecuencia es que se logra adquirir “el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y que se han poseído en las condiciones legales” descritas, así como ganar “los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados” (C.C., art. 2518). Por lo demás, el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

    3.8. Enfoque de género en la administración de justicia

    La violencia contra la mujer se presenta tanto en escenarios públicos como privados. Desde el ámbito del derecho se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, el cual ha sido desarrollado a partir de herramientas jurídicas presentes en el plano internacional y en el ordenamiento interno.[37]

    De los mandatos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre protección a la mujer se derivan obligaciones para el Estado, en torno a la eliminación de cualquier tipo de violencia o discriminación ejercida contra una persona en razón de su sexo, tales como (i) garantizar una vida libre de violencia y discriminación; (ii) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de segregación o violencia ejercida en su contra; e (iii) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. Esta última obligación, en esencia, está en cabeza de la Rama Judicial, por lo que los operadores judiciales deben asegurar su cumplimiento, siendo necesario que apliquen un enfoque de género en el estudio de los casos sometidos a su escrutinio.

    No obstante, la administración de justicia, además de proteger derechos, también puede reafirmar patrones de discriminación y violencia contra las mujeres, lo que en la práctica conduce a su revictimización, por ejemplo, a través de la naturalización de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos, o por la reproducción de estereotipos. Para evitarlo, la Corte ha desarrollado una serie de medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer: (a) en materia penal, se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de pruebas cuando se trata de víctimas de delitos sexuales[38]; (b) en materia civil, se excluyó el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que tal fenómeno constituye violencia física y/o psicológica contra la mujer[39]; (c) en materia laboral, se ha exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la protección de los derechos de las trabajadoras que son despedidas con base en estereotipos[40]; y, (d) en materia de desplazamiento forzado, también se han incluido medidas de género, entre otras, en la priorización para el acceso al reconocimiento de los derechos derivados del citado flagelo[41].

    Particularmente, en la Sentencia T-878 de 2014[42], se concluyó que los jueces vulneran los derechos de las mujeres cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: (i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes[43]; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de los elementos de juicio o revictimización en la recolección de pruebas[44]; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar decisiones; y (iv) afectación de los derechos en su condición de víctimas[45].

    Respecto de estos eventos, en la Sentencia T-012 de 2016[46], la Corte manifestó que los jueces al solucionar sus casos deben, cuando menos, (1) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (2) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de suerte que en ese ejercicio hermenéutico se admita que las mujeres son titulares de un trato diferencial; (3) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (4) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (5) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, en el sentido de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (6) efectuar un análisis riguroso sobre los actos de quien presuntamente comete violencia; (7) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (8) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

    3.9. Caso concreto

    3.9.1. Siguiendo la delimitación del caso realizada en el acápite 3.3.1 de esta providencia y descartada la procedencia de la acción respecto de los defectos sustantivos que fueron invocados[47], corresponde a la S. analizar si la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. que resolvió, en única instancia, el proceso de pertenencia seguido por la señora S.P.M.S. contra las herederas del difunto E.J.P.H. y personas indeterminadas, incurrió en alguna de las expresiones de defecto fáctico invocadas en su contra, al negar la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble, respecto del cual, según afirma, ejercía posesión con ánimo de señor y dueño.

    3.9.2. Al respecto, cabe destacar las dos expresiones de defecto fáctico que son alegadas. Así, en términos generales, la actora afirma que el juez accionado, por una parte, incurrió en una indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (a) valoró los actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental como una interrupción de la posesión, y (b) profirió un fallo subjetivo al apreciar como prueba del término de la coposesión que existía sobre el inmueble, el último evento de agresión entre la accionante y su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de defensa de la posesión de la actora frente al inmueble en disputa; y por la otra, se incurrió en una falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso que demostraban su calidad de dueña del inmueble.

    3.9.2.1. Como se advierte de lo expuesto, las expresiones de defecto fáctico que propone la accionante operan en la dimensión negativa, por cuanto se acusa al juez civil demandado (i) de haber efectuado una valoración probatoria arbitraria o caprichosa de los actos de violencia –física y verbal– a los que fue sometida por su expareja sentimental, victimizándola –a su juicio– en razón del género, lo que condujo a la imposibilidad de comprobar los hechos que demostraban la ininterrumpida posesión de la accionante sobre el inmueble; y (ii) de no haber apreciado el conjunto de pruebas aportadas al proceso –tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras, los testimonios y la inspección judicial en la que se aportaron otros documentos– que demuestran que la actora es la dueña del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y sobre la base de una posesión ejercida de buena fe, en forma pacífica, exclusiva, continua y pública.

    Siguiendo lo expuesto con anterioridad en esta providencia, el examen del defecto fáctico, ya sea en su dimensión positiva o negativa, no autoriza al juez de tutela a hacer un nuevo análisis probatorio, sino a evidenciar si, dados los hechos y pruebas acreditados dentro del expediente, la decisión que adoptó el juez de la causa es razonable en el marco del ejercicio de su independencia judicial.

    3.9.2.2. Dentro de este marco y contrario a lo afirmado por la accionante, esta S. de Revisión encuentra que en la sentencia acusada sí se hizo una valoración probatoria razonable y ajustada a derecho de las pruebas recaudadas, sobre la base de su exposición completa y sin desconocer su examen integral, lo que llevo al juez demandado a desvirtuar las alegaciones realizadas por la señora M.S..

    Con el fin de ratificar lo anterior y dado que al juez de tutela no le corresponde hacer una nueva valoración probatoria, bastará con hacer mención de cómo las pruebas aportadas al proceso fueron completa y razonablemente valoradas y estimadas en la sentencia, respecto de las dos expresiones de defecto fáctico que fueron alegadas por la accionante.

    3.9.2.3. En primer lugar, como ya se dijo, la accionante alega que el juez de instancia incurrió en una indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (a) valoró los actos de violencia –física y verbal– a los que fue sometida por su expareja sentimental, el día 26 de diciembre de 2010, como una interrupción de la posesión, victimizándola en razón del género, al haber puesto en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la posesión y utilizar tal argumento en favor de su contraparte. Y, además, porque (b) dictó un fallo subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por violencia intrafamiliar que hizo en el año 2014, como prueba de la coposesión que existía sobre el inmueble, debió considerar este último evento como un acto de defensa de su posesión.

    Al respecto, se advierte que en la sentencia cuestionada, la referencia tanto al “acta de conciliación con acuerdo” del 8 de marzo de 2011, como a la última agresión entre los compañeros permanentes del año 2014, en el contexto de las diligencias adelantadas por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación por episodios de violencia intrafamiliar, se dirigió a evidenciar la existencia de una coposesión sobre el inmueble entre la accionante y su excompañero permanente, más no a desconocer la posesión individual que esta última también ejerció sobre el mismo. De hecho, el propio juzgador intentó establecer una fecha tentativa de término de la coposesión y el posible comienzo de la posesión individual de la demandante, considerando que para ella fue imposible probar el momento de inicio de la posesión exclusiva sobre el inmueble pretendido por usucapión.

    Si bien en la demanda de pertenencia la actora –a través de su apoderado– aseguró ser “poseedora pública, pacífica, quieta e ininterrumpida”, haber “ejercido la posesión como amo, señor y dueño, por más de 11 años” y ser “reconocida por sus vecinos como única dueña del inmueble” en disputa, también lo es que en ese mismo escrito la accionante afirmó haber ocupado el inmueble, desde el 5 de mayo de 2005, junto con su ex compañero permanente J.U.C.M., en virtud de una negociación de compra que habían realizado[48]. Y, luego, en el interrogatorio de la parte demandante en pertenencia, la actora confesó que la unión marital con su excompañero sentimental empezó en 2003, con el nacimiento del hijo en común, y finalizó en enero de 2014, por abandono de hogar del señor Cabezas Moreno, esto es, que convivieron en la casa de forma conjunta hasta enero de 2014[49]. En otras palabras, la demandante reveló que la propiedad que pretendía adquirir de forma exclusiva fue poseída de manera compartida durante el término de convivencia antes referido, es decir, que se trató de una coposesión formada por ella y su excompañero permanente contra quien no dirigió la demanda de pertenencia, ni probó su aptitud para prescribir por sí misma[50].

    Por resultar relevante para el análisis de las acusaciones formuladas por la accionante, la S. transcribe a continuación lo señalado por el juez accionado en las consideraciones de la sentencia proferida para resolver la demanda de pertenencia, en especial, el aparte referente al análisis probatorio efectuado:

    “En el sub examine no ofrece mayor dificultad el aspecto relacionado con la aprehensión material del inmueble por parte de la demandante, toda vez que la prueba acopiada así lo revela. Concluido lo anterior, conviene entonces adentrarse en el estudio y análisis del elemento volitivo de la posesión para ver de establecer si en verdad ha tenido animus domini intensión de ser dueña o animus rem sibi habendi intención de hacerse dueña, con miras a determinar si se encuentra el fenómeno posesorio en toda su extensión o si, por el contrario, no aflora por ausencia de ese elemento intrínseco, ya porque medie una relación contractual directa o indirecta o que establezca el reconocimiento de derecho ajeno, ora porque la demandante no haya tenido la intención de portarse como dueña o de hacerse dueña.

    Con fundamento en lo anterior, se procede a analizar los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a declarar el dominio del bien cuya usucapión pretende la demandante. Al respecto se tiene en el presente asunto que la demandante no ha satisfecho en su integridad los presupuestos legales que ameritan el derecho favorable de sus pretensiones, por cuanto de la valoración conjunta del material probatorio recopilado durante el proceso se logró establecer, con meridiana claridad, que la señora S.P.M.S. no ha ejercido la posesión real y material del inmueble durante el tiempo requerido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Veamos.

    Es claro e innegable que conforme las reglas de derecho probatorio artículos 164 y 167 del código adjetivo, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, correspondiéndole a las partes probar lo por ellas afirmado. Con el fin de probar y establecer lo relativo a la posesión material alegada, se practicó en el predio diligencia de inspección judicial el 16 de agosto del año 2018, folios 142 y 143, donde se constató que el predio se encuentra actualmente en poder de la demandante, quien permitió el acceso al bien sin oposición de ninguna naturaleza.

    En orden a la demostración de la posesión se logró la evacuación de los testimonios de N.D.B.A., V.E.V.R. y A.F.A., quienes no son contestes en afirmar la forma como obtuvo la demandante la posesión del bien, y lo más importante a partir de cuándo empezó esa posesión, pues como bien ha quedado demostrado, el 8 de marzo del año 2011 la accionante en el “acta de conciliación con acuerdo” vista a folio 118 de la pertenencia, le solicitó al doctor J.U.C.M. quien era su compañero permanente “que me respete en todo momento, que me permita ingresar a la casa sin violencia alguna”, de donde se desprende que estaba reconociendo que quien ocupaba la casa era otra persona, quien tenía la coposesión con la demandante. Es decir, existen suficientes pruebas para determinar que por ser compañeros permanentes eran coposeedores del bien, coposesión que al parecer se extendió hasta comienzos del año 2014 cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes.

    Otro aspecto de vital importancia es el que tiene que ver con el contrato de promesa de compraventa que fuera suscrito únicamente por el doctor J.U.C.M. el 18 de abril del año 2005, con diligencia de reconocimiento de esa fecha, documento que valga decir no fue tachado de falso, en donde por ningún lado aparece que le hayan entregado la posesión al comprador, pues allí en la cláusula sexta se dice que “la posesión de lo prometido en venta se entrega del promitente vendedor al promitente comprador una vez se firme la escritura de compraventa con la cual se perfecciona este documento, de acuerdo con la ubicación, dirección, medidas y anexidades, usos y costumbres, sin ninguna limitación” (folios 69 y 81 del proceso reivindicatorio). Deduciéndose que la parte vendedora no se desprendió de la posesión, ya que esta sería entregada a la firma de la escritura en la notaría que se eligiera, sin que se pueda entender de allí que por lo menos el doctor J.U.C.M. empezó a poseer el bien desde el año 2005. E. también de menos la forma como empezó a poseer el predio luego de la firma de la promesa de compraventa, debiéndose precisar que para que las pretensiones pudieran salir adelante ha debido demostrar la fecha en que empezó a ejercer actos de posesión sin que lo haya hecho, quedando únicamente demostrado que luego del 21 de julio del año 2014 (folio 13 demanda de reconvención) pudo ser la fecha en que la demandante empezó a ejercer actos de posesión.

    Otro escollo que se ha debido salvar es el relacionado con la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa en donde se dice que “Y el saldo de $12´800.000 moneda corriente se cancelará una vez se autorice la venta del mismo por órdenes del juzgado de conocimiento. Esto es que el promitente comprador tramitará el juicio de sucesión y el proceso de licencia para vender teniendo como base que el titular del predio es el causante” (folio 68 de la demanda de reconvención). Es decir, dentro de la promesa de compraventa se dijo que se tenía que tramitar el proceso de sucesión del propietario del inmueble y que luego se haría la venta del mismo, después de que se hubiere obtenido la licencia para vender por parte de los menores hijos del causante, trámite que viene adelantándose ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, haciendo falta la protocolización del trabajo de partición y de la sentencia. Es decir, se arriba a la misma conclusión ya expresada, pues hasta que no se adelante y se termine el proceso de sucesión se le seguirán reconociendo derechos a los herederos del causante, asunto que riñe con la posesión alegada. Y si de lo que se trata es de ir en contra de la promesa de compraventa, se podrían tener como actos de posesión la presentación de esta demanda.

    El análisis conjunto del acervo probatorio, artículo 176 del Código General del Proceso, permite dejar por averiguado que si bien la señora S.P.M.S. tiene bajo su poder el inmueble del que dan súplicas la demanda, con verdadero ánimo de señora y dueña, no lo ha ejercido durante los 10 años exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria, pues tan solo se puede predicar el ejercicio de la posesión a mucho desde el año 2014 si se ha de tener en cuenta el acta de la Fiscalía que milita a folio 10 de la acción reivindicatoria frente a su excompañero permanente, y desde la presentación de esta demanda frente a los herederos del señor E.J.P.H.. De tal modo que a la presentación de la demanda escasamente habían transcurrido un poco más de dos años frente a su coposeedor y ningún tiempo frente a las herederas del causante.

    Se reitera que ha debido demostrarse en forma fehaciente la fecha en que la accionante decidió comportarse como dueña, pues no es muy lógico que primero alegue que desde el 5 de mayo de 2005 venga ejerciendo actos de posesión, y luego el 21 de julio del año 2014 decida afirmar ante la Fiscalía que ya no es la pareja del doctor J.U.C.M., dentro del punible de violencia intrafamiliar que se venía adelantando. A lo que se ha de agregar que existe un proceso de sucesión en donde se le reconocieron los derechos a una heredera del causante folio 35, habiéndose proferido la respectiva sentencia el 18 de enero de 2012, haciendo falta únicamente la protocolización.

    En este orden de ideas, muy distante se encuentra la actora del lapso de 10 años de posesión continua e ininterrumpida que requiere nuestra legislación para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y menos aún por medio de la ordinaria ante la inexistencia de un justo título. De esta forma, al no acreditarse el señorío requerido para la prosperidad de la acción por un periodo igual o superior a 10 años, fincada como ya se señaló en el supuesto de hecho señalado en el artículo 2531 del CC, se impone la negación de los pedimentos de la acción de pertenencia y la terminación del proceso, sin que haya lugar a condena en costas.”[51]

    Como se advierte de lo expuesto, no se constata una indebida apreciación de las pruebas por parte del juez demandado, ya que su labor se cumplió con apego al ordenamiento jurídico, en un contexto de valoración integral y con el objetivo de determinar si en el caso concreto se cumplían o no con los requisitos para decretar la existencia de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. El análisis que se hizo por el juez, en ningún momento, como lo alega la actora, implicó decretar la existencia de una interrupción de la posesión, menos aun invocando para ello la ocurrencia de los hechos de violencia que habían sido denunciados. Por el contrario, la remisión a tales sucesos solo se realizó para dar por acreditada la coposesión que existió sobre el inmueble, entre la señora S.P.M.S. y el señor J.U.C.M., la cual, como acto indivisible, no permitía sumar ese tiempo como parte de la posesión individual de la primera.

    Por otra parte, las referencias que se hacen en la sentencia a los episodios de violencia entre los excompañeros permanentes no pueden evaluarse como actos de revictimización o de violencia contra la mujer por el solo hecho de serlo, pues dichas referencias, en ningún momento, limitaron la prueba de la posesión del bien por parte de la accionante, solo llevaron a la convicción de que la posesión no era exclusiva y que, por lo tanto, no podía considerarse ese tiempo para computar el término de prescripción adquisitiva de manera individual a favor de la actora. En este sentido, la accionante y su apoderado estaban en la obligación de probar la exclusiva posesión sobre el bien, lo que implicaba desconocer no solo los derechos de los herederos del causante, sino también los actos de señorío ejercidos de manera mancomunada con su excompañero permanente, pues el tiempo necesario para adquirir una cosa por prescripción extraordinaria es de diez (10) años “contra tod[a] persona” (C.C. art. 2532).

    Finalmente, la violencia intrafamiliar no puede ser valorada como actos de defensa de la posesión individual, tal y como lo pretende la accionante al acusar el fallo de subjetivo, ya que ninguna autoridad judicial puede avalar la fuerza como medio para adquirir por prescripción el dominio sobre un bien, tal y como lo señala la legislación civil cuando dispone que: “el que alegue la prescripción [debe probar] haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (C.C. art. 2531).

    Por consiguiente, no se acredita el defecto fáctico alegado por la supuesta indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

    3.9.2.4. En segundo lugar, en cuanto al otro defecto fáctico alegado, referente a no haber apreciado el conjunto de pruebas aportadas al proceso –tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras, los testimonios y la inspección judicial en la que se aportaron otros documentos– que demuestran que la actora, a su juicio, es la dueña del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y sobre la base de una posesión ejercida de buena fe; esta S. advierte que, a diferencia de lo indicado por la accionante, la sentencia sí hizo una valoración expresa de los testimonios, solo que se concluyó que ellos no lograron acreditar la forma como la actora había adquirido la posesión del bien, y el momento en que tal suceso tuvo ocurrencia[52].

    Por otra parte, la inspección judicial que se practicó también fue valorada, y fue con base en ella que se concluyó que en la actualidad la posesión material del bien se encuentra en cabeza de la demandante, solo que por la existencia previa de una coposesión no pudo acreditar el tiempo mínimo de posesión individual requerido por la ley, para adquirir el inmueble por usucapión.

    Ahora bien, el hecho de que la sentencia no haya realizado una referencia específica a las facturas de compra y a los pagos de servicios públicos e impuestos no significa que dichas pruebas no hayan sido consideradas por el juez para adoptar su decisión, solo que ellas no tenían la virtualidad de enervar la coposesión del inmueble entre la accionante y su excompañero permanente. Por lo demás, tampoco se advierte que las mismas hayan sido usadas en contra de la accionante, pues tal y como lo sostuvo el juez demandado en su sentencia: “[e]l análisis conjunto del acervo probatorio, artículo 176 del Código General del Proceso, permite dejar por averiguado que si bien la señora S.P.M.S. tiene bajo su poder el inmueble del que dan súplicas la demanda, con verdadero ánimo de señora y dueña”, tales evidencias no eran suficientes para demostrar que sobre el inmueble la demandante ejerció una posición individual, “durante los 10 años exigidos por la ley para [adquirir su titularidad por la vía de] la prescripción extraordinaria”.

    Por último, es importante señalar que, en su sentencia, el juez natural de la causa estimó que al ser la posesión un hecho perceptible por los sentidos, la prueba idónea para su demostración era la testimonial, sin que sea este el único elemento de juicio, ya que las otras pruebas pueden ayudar a fijar, desvirtuar o complementar la posesión. Esta afirmación obedece a la sana crítica que acompaña su independencia y autonomía en la valoración de las pruebas, así como a la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos que permitan la prosperidad de sus pretensiones, de conformidad con los artículos 164[53], 167[54] y 176[55] del Código General del Proceso, sin que, por ello, le resulte obligatorio pronunciarse de forma expresa sobre todos y cada uno de los elementos de juicio recaudados en un proceso.

    3.9.2.5. En los términos expuestos, esta S. concluye que no están llamadas a prosperar ninguna de las dos expresiones de defecto fáctico que fueron alegadas por la demandante, ya que el juez civil efectuó una valoración adecuada de todos medios probatorios que se allegaron para demostrar la ocurrencia del fenómeno posesorio sobre el inmueble, lo cual incluyó las pruebas aportadas al proceso por la señora M.S. y que ella invoca fueron omitidas, solo que, tal como se expuso, con base en ellas el juez llegó a una conclusión desfavorable a sus intereses, circunstancia que no torna el fallo en irrazonable, al tratarse de conclusiones lógicas, razonadas y que gozan de soporte jurídico.

    Debe reiterarse que, tal como la Corte lo ha señalado en otras ocasiones, la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lleva a que por ejercer dicha atribución el juez constitucional pueda convertirse en un juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo parte de la base de la existencia de una confrontación de la actuación judicial con el Texto Superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una determinada interpretación de la ley o que se legitime una única forma de apreciación probatoria, cuando el marco de actuación judicial fue razonable y ajustado a los principios que rigen la administración de justicia[56].

    3.9.3. Con fundamento en lo anterior, y en lo que atañe a los defectos fácticos alegados, se confirmará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., en la que se negó el amparo impetrado por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., en los términos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia y en relación con los defectos sustantivos alegados, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., en la que se negó el amparo impetrado por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. y; en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.

Segundo.- En relación con los defectos fácticos alegados, CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirmó el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., en la que se negó el amparo impetrado por la señora S.P.M.S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de G., en los términos expuestos en esta providencia.

Tercero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir en el expediente de la referencia.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Sustanciador

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 y 3, cuaderno de primera instancia.

[2] La Ley 791 de 2002 dispone que: “Artículo 1o. R. a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.”

[3] Folios 1 y 3 del cuaderno de primera instancia.

[4] Se reitera que esta transcripción no corresponde con exactitud al contenido del audio de la audiencia, no obstante, en lo esencial, no altera el contenido del aparte resaltado.

[5] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[6] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”

[7]Ley 1257 de 2008. Artículo 8o. Derechos de las víctimas de violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia (…)”.

[8]Ley 1257 de 2008. Artículo 17. El artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000 quedará así: // “Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: (…) k) D. provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla (…)”.

[9] Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[10] Ibídem.

[11]Ley 1564 de 2012. Artículo 281. C.. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. // Parágrafo 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. // Parágrafo 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. // En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. // En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.”

[12] Folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.

[13] Folio 25 del cuaderno de primera instancia.

[14] Ibídem.

[15] Como previamente se dijo, específicamente, el literal i) del artículo 8 sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y literal k) del artículo 17 referido a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar.

[16] M.J.G.H.G..

[17] Ibídem.

[18] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.L.E.V.S., se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[19] M.J.C.T..

[20] Al respecto, la Corte en Sentencia SU-391 de 2016, M.A.L.C., agregó como causal de improcedencia que la tutela se dirija contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, pues lo contrario alteraría ostensiblemente el diseño del control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una tipología que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento de la Constitución en casos de control abstracto.

[21] M.J.C.T..

[22] Folio 295 del cuaderno principal del proceso de pertenencia.

[23] Código General del Proceso, arts. 334 y 336.

[24] Código General del Proceso, art. 355.

[25] M.J.C.T..

[26] Sentencia T-522 de 2001, M.M.J.C.E..

[27] Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[28] Sentencia T-231 de 1994, M.E.C.M..

[29] Sobre el particular, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.

[30] Ibídem.

[31] Sentencias T-538 de 1994, M.E.C.M., y T-086 de 2007, M.M.J.C.E..

[32] Sentencia T-1065 de 2006, M.H.A.S.P..

[33] El artículo en cita dispone que: “Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. // La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. // Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. // Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. // No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.”

[34] La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la coposesión como “(…) la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ‘ánimo de señor y dueño’, en cuanto todas poseen el concepto de ‘unidad de objeto’, la ‘unidad’ o el ‘todo’, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos [la] poseen en forma proindivisa. // Esta institución hace imprescindible la indivisión y/o cierta solidaridad”. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de 2016. M.L.A.T.V.. Radicación 11001310300519990024601.

[35] En la Sentencia SC-114442016 se establecieron como elementos o requisitos de la coposesión los siguientes: “

  1. Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. // b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. // c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. // d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente. // e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. // f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. // g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. // h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.”

[36] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia SC-13099-2017 del 28 de agosto de 2017. M.A.W.Q.M.. Radicación 11001-31-03-027-2007-00109-01.

[37] En el plano internacional, los tratados e instrumentos de mayor relevancia son: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la M. (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. o CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la M. (1993); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. (Beijing, 1995); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la M. o “Convención de Belém do Pará”(1995). En el plano nacional, la protección se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, principalmente, que establecen el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, y la igualdad entre mujeres y hombres. Por lo demás, se han expedido numerosas regulaciones sobre la materia como la Ley 294 de 1996, por la cual se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; y la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, por mencionar solo algunas de ellas.

[38] Véanse, entre otras, las Sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005 y T-458 de 2007.

[39] Sentencia T-967 de 2014. M.G.O.D..

[40] Sentencia T-878 de 2014. M.J.I.P.P..

[41] Véanse, entre otras, el Auto 092 de 2008, M.P.L.E.V.S. y las Sentencias T-1015 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-677 y T-973 de 2011, M.P.J.C.H.P.; C-781 de 2012, M.P.M.V.C.C. y C-438 de 2013, M.P.A.R.R..

[42] M.J.I.P.P..

[43] Este supuesto se presenta cuando se deja de investigar porque simplemente la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, y también cuando se le traslada la carga de la investigación, por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o que las pruebas que aportó no son suficientes para soportar lo dicho.

[44] Este supuesto ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, o cuando se hace una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático.

[45] Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y de denunciar su condición de víctima ante la justicia.

[46] M.P.L.E.V.S..

[47] Según la explicación realizada en el acápite 3.5.7 de esta providencia.

[48] Cuaderno principal del proceso de pertenencia, folios 42 a 47.

[49] CD audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 392 C.G.P. Minutos 13:37 a 50:38. Cuaderno principal del proceso de pertenencia, folio 283.

[50] La doctrina define la coposesión como la posesión que diversas personas ejercen sobre una misma cosa, señalando que, a falta de normas convencionales, testamentarias o legales, se aplicará por analogía lo dispuesto en cuanto al condominio. CABANELLAS, G.. Diccionario Jurídico elemental, Editorial Heliasta, 2008. En términos similares, esta figura se contextualiza como la ejercida por dos o más personas sobre “(…) una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como en el supuesto del condominio, que cada uno de los coposeedores ejerce la coposesión sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida”. O.M., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 2006.

[51] CD audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 392 C.G.P. Hora: 04:35:04 a 04:45:51. Cuaderno principal del proceso de pertenencia, folio 283. Énfasis por fuera del texto original.

[52] Como ya se transcribió, la autoridad judicial en la sentencia cuestionada afirmó que: “(…) En orden a la demostración de la posesión se logró la evacuación de los testimonios de N.D.B.A., V.E.V.R. y A.F.A., quienes no son contestes en afirmar la forma como obtuvo la demandante la posesión del bien, y lo más importante a partir de cuándo empezó esa posesión (…)”.

[53] Ley 1564 de 2012. Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

[54] Ley 1564 de 2012. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)

[55] Ley 1564 de 2012. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

[56] Véanse, entre otras, las Sentencias T-008 de 1998, M.E.C.M., T-357 de 2005, M.J.A.R. y T-952 de 2006, M.N.P.P..

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