Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86747 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821735313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86747 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL14945-2019
Número de expedienteT 86747
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14945-2019 Radicación nº 86747 Acta nº 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por I.K. a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de igual ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso verbal de nulidad de contrato radicado bajo el No. «2017-00224».

  1. ANTECEDENTES

La gestora del mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados; que se decrete «la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad » y, en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia, proferir sentencia en la que se aprecie y valore en sus justos términos y significado jurídico-procesal, el documento enviado por la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla; el testimonio del señor S.F. y la conducta procesal de la demandada; que al tratarse de una compraventa mercantil, se apliquen las normas de la parte general del libro cuarto del Código de Comercio y la preceptiva reguladora del contrato de compraventa mercantil.

De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se desprende, que la actora demandó a Representaciones Sagrado Corazón y Compañía S. en C.I.C.B., a fin de que fuera declarada «la anulación de la compraventa», por la cual ella adquirió el apartamento N.. 3E del Edificio E. de Barranquilla, «por haberse obtenido su consentimiento mediante dolo negativo, principal, determinante y dañoso», o en subsidio, la resolución de tal pacto, «por haber incumplido (sic) imperfectamente el objeto de sus obligaciones las (sic) sociedad contradictora.

Manifestó, que surtidas las etapas de procesales pertinentes, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la cual no accedió a las pretensiones; providencia que el pasado 4 de junio la confirmó el Tribunal encausado, al desatar la apelación propuesta por la parte demandante, a la vez que dispuso compulsar copias de ese proceso «a la Secretaría de Planeación Distrital de. B...». y «a la Fiscalía General de la Nación» para que investigaran, en su orden, las posibles «contravenciones a la Ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 2003, y demás normas concordantes», y «comisión de la conducta tipificada en el artículo 318 del Código Penal».

Indicó la tutelante, que las sedes judiciales encausadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por «error inducido» al no acceder a sus pretensiones a pesar de estar demostrado que la parte pasiva le vendió el inmueble sin advertirle, que el edificio «fue construido sin la obtención de la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, esto es, procedió de mala fe, con dolo negativo según las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia nacionales y foráneas», lo que constituía «un hecho gravísimo, sumado a las imperfecciones o defectos de construcción que afloraron después de la entrega» del apartamento, también acreditados con «una prueba pericial rendida por un experto arquitecto».

Reitera, que ese contrato fue «de carácter comercial o mercantil, por tanto, en los fallos impugnados debieron aplicarse los artículos 900 (Anulabilidad), 870 (Resolución alternativa), 834 (Buena Fe), 835 (Presunción de Buena Fe), 863 (Buena Fe Etapa Precontractual), 871 (Buena Fe en la celebración y ejecución de contrato) y 928 (Alcance de la Obligación de Entregar), del Código de Comercio».

Enfatizó, que su demandada «no solamente incurrió en las infracciones penales y administrativas reconocidas por el Tribunal, sino que igualmente su representante legal y su promotor de ventas, perpetraron los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y fraude procesal», resaltando que «el promotor de ventas, S.F., sin escrúpulo alguno y faltando a la verdad, afirmó haber tenido en sus manos la licencia de construcción del Edificio. Y desde la contestación a la demanda inventaron actos procesales teñidos de una ilicitud de bulto y descubiertos definitivamente por el Tribunal»

Expone, que una vez éste «despejó la duda sobre la inexistencia de la licencia de construcción, era fácil captar el dolo negativo efectuado por la sociedad al momento de celebrar los negocios jurídicos de promesa de venta y compraventa. De igual manera, consecuentemente, se evidenciaban los elementos configurativos de la acción de anulabilidad, lo que no ocurrió»; y que pasando por alto «la acción resolutoria plasmada en el artículo 870 del Código de Comercio, los juzgadores se negaron a prohijarla, con el argumento de que el incumplimiento de la sociedad no era de gravedad, a pesar de la falta de la licencia y de los notorios defectos de construcción acreditados pericialmente».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó, que conoció del recurso de apelación formulado por la hoy accionante contra la sentencia proferida por la J. Novena Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso de «nulidad de contrato» en la cual negó las pretensiones; que decidió la alzada el 4 de junio de 2019, confirmando la sentencia de primer grado.

Que la censura que hace la accionante se basa en indicar que esa M. no tuvo en cuenta la prueba de la inexistencia de licencia de construcción del Edificio E., pues, una vez obtenido ese elemento de convicción y ante el silencio de la parte pasiva la S. debió acceder a la pretensión de nulidad en razón al dolo negativo; se debe resaltar que la prueba de la licencia no fue el punto principal en el escrito de la demanda; que ésta se solicitó de oficio por la juez de primer grado en razón a la mención que hizo la demandante en el interrogatorio de parte.

Informa, que la tutelante resalta que la petición de nulidad se basó en los 13 puntos en las que dio a conocer las irregularidades de esta M. pero lo que extraña es que el apoderado de la citadas demandantes acudan a la acción constitucional, relievando defecto diferente, como si hubiera sido un punto central de su acción omitido por esa Colegiatura al desatar el recurso de apelación.

Expresa, que la S. valoró los medios probatorios tendientes a confirmar los hechos señalados en la demanda conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 281del CGP. Solicita se declare impróspera la pretensión de la actora. Aporta copia de la decisión censurada.

La Sociedad Representaciones Sagrado Corazón S en C. INVERSIONES CAMPO BERMÚDEZ en su calidad de tercero interesado en las resueltas de la presente acción de tutela manifiesta, que durante la actuación procesal surtida en ambas instancia, se atendieron todas las pruebas y manifestaciones de la hoy accionante; que los operadores judiciales actuaron bajo las normas pertinentes y realizaron valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica. Aporta documentos.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado al encontrar ajustada la decisión de la M. encausada, y encontró satisfechos los presupuestos procesales y ausencia de causal de nulidad, precisó que quedaba «sentada como figura no susceptible de discusión la de la acción redhibitoria de que habló el a-quo en su sentencia, como única vía posible para obtener la rebaja del precio por vicios ocultos, comoquiera que el mismo censor en la exposición de sus reparos concretos, descartó, de manera expresa, haber utilizado esta herramienta en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR