Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86631 de 30 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 821908885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 86631 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 86631
Número de sentenciaSTL15039-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15039-2019

Radicación n.° 86631

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.L.M.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo aludido en su escrito tutelar.

I. ANTECEDENTES

J.L.M.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones proferidas en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió frente a Bívalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores.

Refiere el accionante en su demanda de tutela que F.A.S.S., celebró con Bívalo Inmobiliaria S.A.S., contrato de arrendamiento respecto de un predio, y comoquiera que la arrendadora «incumplió» dicho convenio, «con el fin de demostrar los perjuicios», adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «PRUEBA ANTICIPADA» con inspección judicial, con la respectiva «CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE y DESIGNACIÓN DE PERITOS».

Relató que pese a que S.S. le cedió los «DERECHOS LITIGIOSOS», que se desprendieron de tal actuación, dentro de la controversia de responsabilidad referida en líneas anteriores, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia «anticipada» negando las pretensiones, tras considerar que él carecía de legitimación en la causa por activa, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues la condición en que promovió el juicio fue como cesionario más no como arrendatario, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto, circunstancia que, alegó, lesiona la prerrogativa superior invocada.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la[s] decisión [es] [adiadas] (…) 14 de agosto de 2018 (…) [y] 10 de abril de 2019», y, en su lugar, «la continuación del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, decidió negar el amparo incoado, considerando que «(…) En resumen, por los matices singulares que se advirtieron en precedencia, lo cierto es que en este caso no se puede hablar precisamente de cesión de derechos litigiosos, pues para cuando se dio la negociación en comento, no se había incoado el juicio de responsabilidad civil contractual criticado, es decir, no existía juicio y por tanto derecho alguno en contienda».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.L.M.S., la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas para el asunto sometido a estudio, y así, de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso de responsabilidad civil contractual» comentado.

Lo anterior, con fundamento en que, i) Entre F.A.S.S. (arrendatario) y Bívalo Inmobiliaria (arrendadora) se suscribió un «contrato de arrendamiento» sobre el inmueble ubicado en la Calle 85 N. º 18-51.

ii) Durante la ejecución del memorado pacto, S.S. estimó que la señalada arrendadora le generó perjuicios al no efectuar las adecuaciones locativas convenidas; en consecuencia, F.A.S.S., cedió los derechos litigiosos derivados del referido incumplimiento a J.L.M.S., quien promovió la respectiva demanda de responsabilidad civil contra la antelada inmobiliaria, repartida al Juzgado Dice Civil del Circuito de Bogotá,

iii) La citada sede judicial, mediante sentencia anticipada, el 14 de agosto de 2018, declaró que el allá demandante, esto es, J.L.M.S., carecía de legitimación para incoar la preanotada acción, pese a su calidad de «cesionario de los derechos litigiosos», arguyendo que para la prosperidad de sus pedimentos, al actor también debió transferírsele el antedicho «contrato de arrendamiento»; determinación ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, el 10 de abril de 2019.

En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia anticipada del A quo, consideró demostrada la ausencia de legitimación en la causa por activa, y por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que J.L.M.S., aduciendo ser cesionario de los derechos litigiosos de F.A.S., le promovió a Bívalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores., conclusión a la que arribaría la Sala Homologa Civil, al hallar plausibles los motivos exteriorizados por el fallador Ad quem, con apoyo en que,

«tras advertir, en suma, que si bien existe una cesión de derechos litigiosos, la misma, atendiendo las pretensiones de la demanda, incumplimiento contractual, «no recayó sobre el contrato de arrendamiento», porque al actor solamente se «le cedieron los derechos derivados de esa prueba anticipada que se adelantó en un juzgado civil municipal, pero es cierto que esos derechos (…) derivan precisamente de un contrato de arrendamiento que no fue cedido», por lo que, según explicó, «para la prosperidad de la pretensión invocada por el demandante era necesario que no solamente le hubieran cedido los derechos que derivarán de esa inspección judicial, sino también los que emanan del contrato arrendamiento», pues de conformidad con lo expuesto, «eso que se estableció en la ...

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