Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733689

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01547-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / OPERATIVO POLICIAL / REQUISA / DAÑO ANTIJURÍDICO

Aunque es evidente la contradicción entre lo dicho por los agentes de la Policía, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y lo dicho en la demanda y por los testigos, lo cierto es que el informe pericial de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia le realizó al cuerpo sin vida de (…) es determinante al concluir que dicha muerte ocurrió como consecuencia de una herida en el lóbulo temporal derecho, ocasionada por proyectil de arma de fuego. En el acápite de la “descripción de las lesiones” consta que el orificio de entrada se ubicó en la región “temporo-frontal” y que no tenía orificio de salida; así mismo, que la trayectoria de la bala fue “Supero-Inferior” (de arriba hacia abajo) y “Antero-Posterior” (de adelante hacia atrás); así, lo que resulta claro es que la víctima recibió el impacto de bala, proveniente el arma de dotación del agente de la Policía, en la parte lateral derecha de su cabeza.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / USO DEBIDO DE ARMAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse. En efecto, la Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de julio de 1993; Exp. 8163, del 16 de julio de 2008 Exp. 16423, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp.12053.

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL – Ultima ratio / SEGURIDAD CIUDADANA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA HONRA

Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10138.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / JUICIO DE RACIONABILIDAD / JUICIO DE NECESIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA

Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda y en la sentencia de primera instancia, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza policial fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión. (…) Así las cosas, es evidente que no existen pruebas que permitan configurar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la demandada, como quiera que no se infiere siquiera una supuesta participación del occiso en la producción del daño. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede inferir que los agentes de la policía actuaron contra el hoy occiso haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues se acreditó con una prueba técnica (la de absorción atómica) que este último no disparó arma de fuego alguna en contra de los agentes de policía y que fue el Subintendente (…) quien le disparó en la cabeza al señor (…), cuando este último se encontraba parado en un andén. En este orden de ideas, se impone concluir que se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

En consecuencia y por ajustarse a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte, consistente en que a los padres se les reconoce el 100% del tope indemnizatorio (que para este caso corresponde a 100 smlmv) y a los hermanos se les reconoce el 50% del mismo (que para este caso corresponde a 50 smlmv) se confirmará la condena impuesta por el tribunal por este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G..

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / DAÑO AUTÓNOMO

Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicios ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debía extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de noviembre de 2007; Exp. 16407, del 19 de julio de 2000; Exp. 11842, de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01547-01 (48509)

Actor: M.E.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió:

“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE...

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