Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733697

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00584-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NIEGA

SINTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 1993, el señor G.V.M. falleció como consecuencia de una herida que le fue causada con un arma cortopunzante cuando se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio en el patio 5 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de B.. Esto nunca fue informado a los familiares y, además, se desconoce el sitio donde fue sepultado el cadáver.

PRELACIÓN DE FALLO - Respetando el año de ingreso del expediente

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($745’350.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -28 de septiembre de 2009-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional

CADUCIDAD - Oportunidad para alegarla o declararla

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. (…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. (…) Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE LABORAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna

Para la Sala está demostrado en el proceso que la familia del señor G.V.M. solo tuvo conocimiento de su muerte el 27 de marzo de 2009, fecha en la que se le informó a la señora E.M.P. que, el 22 de junio de 1993, fue dado de baja por defunción. Por esta razón, desde el día siguiente a ese momento se computará el término para demandar. (…) Así las cosas, una vez hechos los cálculos correspondientes, el plazo para demandar culminó el 28 de marzo de 2011 y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2009 (fol. 17 c. 1), resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Aunque no se aportó copia de registro civil del hermano, se acreditó su calidad mediante otros medios de prueba / PRUEBA DEL PARENTESCO - Libertad probatoria

Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores E.M.P., G.V.C., R.V.C., E.M.P., M.C.V.M. y M.E.V.M., quienes manifestaron ser los padres y hermanos del señor G.V.M.. (…) Los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento (fls. 29, 34, 37, 49, 52 c. 1) para acreditar el parentesco con el occiso, pero sobre señor G.V.M. solo se allegó un documento expedido del Arzobispado de Cartagena de Indias, en el que figuran como sus padres los señores G.V.C. y E.M.P., el cual no puede tenerse como prueba de su estado civil, por razones legales. (…) No obstante lo anterior, en pronunciamiento, la Corporación precisó que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditar los hechos que legitiman a una persona para reclamar la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de los daños causados a otra a través de otros medios probatorios que consten en el expediente. (…) En el sub lite, en el certificado de registro civil de nacimiento de varios de los actores se registra como madre a la señora E.M.P., persona que elevó las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación), en calidad de madre del señor G.V.M., en aras de obtener datos para lograr su ubicación. (…) Además, en el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1992, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. de B., se señala como padres del señor G.V.M. a los señores E.M.P. y G.V. (fol. 31 c. 1). En ese mismo documento se dice que el interno carece de documentación. (…) Así las cosas, la Sala considera que los demandantes se encuentran legitimados para reclamar por el daño derivado de la muerte del señor G.V.M., pues se tiene certeza de su relación filial con el mismo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del Inpec, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la ...

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