Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04212-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733737

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-04212-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2005-04212-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado (...) dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, exp. 46947

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA GRAVE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el [demandante], esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si éste incurrió en alguna conducta que haya podido incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. (...) [P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. (...) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos del derecho civil; por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por la fiscalía y/o el juez penal, ya que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde calificar las decisiones penales a fin de determinar si fueron acertadas o no. (...) [E]stá demostrado que el [demandante] dio lugar con su conducta a que se le investigara penalmente por los delitos de porte ilegal de armas, transporte de explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, pues para la Sala es evidente que no obró en la forma correcta, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a cualquier ciudadano; en efecto, está acreditado que dicho señor transportaba material de guerra y uniformes de usos privativo de la fuerza pública y aceptando, incluso, que lo haya hecho coaccionado, lo cierto es que teniendo como tuvo la oportunidad de dar aviso de dicha situación o de pedir ayuda no lo hizo (debiendo hacerlo), ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada porque es evidente que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite exonerar a la parte demandada por los hechos y las acciones que acá se le reclaman.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04212-01(48845)

Actor: L.A.P.Á. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

“1.- DECLARASE (sic) la prosperidad de la excepción denominada ‘FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA’, propuesta por las entidades demandadas Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia se les absuelve de cualquier tipo de responsabilidad en el presente proceso.

“2.- DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.A.P.A. (sic).

“3.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor L.A.P.A. (sic) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de treinta y un millón (sic) quinientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($31’584.272,oo) Mc/te (sic).

“4.- CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación:

· L.A.P.A. (sic) (como afectado directo), la suma equivalente a 80 SMML.

· A.T.P.G. (esposa del afectado), la suma de 70 SMML.

· D.C.P.P. (hija del afectado), la suma de 70 SMML.

·...

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