Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04122-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04122-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04122-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos en actividades propias del servicio / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Flexibilización del término / PRINCIPIO PRO DAMATO - Aplicación excepcional cuando el daño es de tracto sucesivo o de ejecución continuada


Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal (…) incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la flexibilización del término de caducidad, bajo el principio pro damnato. (…) La parte actora manifestó que, si bien la lesión auditiva fue ocasionada por una explosión ocurrida el 14 de septiembre de 2012, lo cierto es que tuvieron conocimiento del daño causado por la misma solo hasta el 7 de noviembre de 2013 (…) por lo que el término de caducidad debía empezar a contar desde que se realizó la valoración por parte de la junta médica y no antes. (…) se tiene que el principio pro damnato es de aplicación excepcional, en casos en los que el daño adquiere notoriedad con posterioridad a su causación o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o de ejecución continuada. [S]e observa que el Tribunal accionado, sin hacer alusión específica a dicho principio, contó la caducidad, no desde el momento en que se causó el daño, sino efectivamente desde que el señor [J.A.L.C.] tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde el 7 de noviembre de 2013 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 30 de agosto de 2016, es decir, 2 años, 9 meses y 23 días después que se había configurado la caducidad del medio de control, inclusive con aplicación del principio pro damnato. (…) estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente (…) toda vez que, (…) la decisión atacada mediante la presente aplicó el precedente fijado tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional, respecto de la excepcional aplicación del principio pro damnato para el conteo del término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04122-00(AC)


Actor: J.A.L.C. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores J.A.L.C., M. Trinidad C.A., D.L.C. y Y.A.D.B., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gerónimo Londoño Díaz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 12 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 25, C. 1), los señores Julián Alberto Londoño Chávez, M. Trinidad Chávez Arias, D.L.C. y Yenny Alexandra Díaz Betancur, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad G.L.D., por medio de apoderada judicial (fls, 32 a 36, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


Primero: Que se tutelen los derechos de los demandantes Julián Alberto Londoño Chávez, D.L.C., M. trinidad C.A., Y.A.B., Gerónimo Londoño Díaz, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio general de igualdad y seguridad jurídica.


Segundo: Que, como consecuencia de la disposición anterior, se deje sin efectos la decisión del 08 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo Oral Sección Tercera de Cundinamarca, […], por cuanto declaró la caducidad de la acción del proceso de reparación directa, bajo el radicado 2016-00506 del Juzgado 64 administrativo de Bogotá D.C.


Tercero: Que se ordene al honorable Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva sentencia accediendo a continuar con el proceso bajo el radicado 2016-00506 del Juzgado 64 administrativo de Bogotá D.C.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores J.A.L.C., M.T.C.A., Daniela Londoño Chávez y Y.A.D.B., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gerónimo Londoño Díaz, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la lesión auditiva que sufrió el primero de los mencionados el 14 de septiembre de 2012, encontrándose en actividades propias del servicio en el municipio de Montañitas, C..


En la audiencia inicial realizada el 4 de junio de 2018, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte entonces demandada, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de julio de 2019, en la cual se declaró la terminación del proceso.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en la providencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aplicación del principio pro damato, toda vez que el término de la caducidad debía empezarse a contar desde la valoración que realizó la Junta Médica en la cual se logró determinar cuál era de forma efectiva el daño causado.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 (fl. 39, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Ministro de Defensa Nación y al Comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 47 a 51, C. 1) por medio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela de la referencia al no evidenciarse la configuración de ningún defecto en la providencia atacada, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.


2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la S.P. de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.


Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.


Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.


Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales...

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